Lexureditorial.com: abogados, consultas, legislación, derecho, BOE,foros, etc.
LexurEditorial.com: más de 10 años de Derecho online

Contactar Aviso legal Buscar Portada

Quieres recibir gratis
Todo el Derecho en Internet nuestro
        boletín jurídico?

Suscríbete y sólo con tu dirección de email recibirás la legislación nacional de carácter general y una selección de noticias con interés jurídico.
Suscribirse


Más información sobre la suscripción en nuestra página de boletines.
Noticias jurídicas

Foros de ayuda y consulta

BOE diario

Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Capítulo V

Restauración forestal

Artículo 93

Finalidad y competencias

1. La restauración tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la mejora de la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.

2. Es competencia de la consejería competente en materia de montes la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a la Administración General del Estado dentro del Dominio Público Hidráulico en relación con la restauración hidrológico-forestal.

Artículo 94

Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal

1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.

3. Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.

Artículo 95

Planes de actuación

1. La consejería competente en materia de montes deberá elaborar para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal planes específicos que serán aprobados por orden.

2. Los titulares y gestores de los montes incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal quedan obligados por las previsiones de los planes de actuación que podrán determinar una restricción en el régimen de los aprovechamientos, en particular, el pastoreo, así como la realización de obras y trabajos de restauración y repoblación.

Artículo 96

Medidas de restauración

Corresponde a la consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria.

Artículo 97

Recursos genéticos forestales

1. La consejería competente en materia de montes elaborará y desarrollará programas de ámbito regional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. A tal efecto, se establecerán las normas para la recolección, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción, sin perjuicio de las normas básicas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Los materiales forestales de reproducción procedentes de montes declarados como Materiales de Base incluidos en el Catálogo Nacional correspondiente tendrán la consideración de interés general. La consejería competente en materia de montes establecerá el procedimiento que garantice el acceso a los mismos, con independencia de la titularidad de los terrenos, y que posibilite su aprovechamiento con la urgencia requerida por la caducidad del poder germinativo de estos materiales, arbitrándose los correspondientes procedimientos de compensación.

3. En los montes que tengan declarados Materiales de Base, la consejería competente en materia de montes tendrá preferencia para su aprovechamiento como material forestal de reproducción.

Artículo 98

Distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos

Las ordenanzas reguladoras de distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos no podrán imponer distancias mínimas de plantación superiores a una cifra que estará comprendida entre seis y doce metros, según se determine reglamentariamente en función de las orientaciones y de los cultivos.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009