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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Capítulo único

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes en la Comunidad de Castilla y León, promoviendo su utilización ordenada.

Artículo 2

Concepto de monte

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.

2. Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.

d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

3. No tienen la consideración de monte los terrenos:

a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los términos consignados por el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 4

Objetivos de la Ley

Son objetivos de la Ley:

a) La conservación, protección y mejora de los ecosistemas y hábitats naturales de carácter forestal, así como de la diversidad biológica y del patrimonio genético y paisajístico ligados a los mismos.

b) La ordenación y regulación de los aprovechamientos de los montes como fuente de recursos naturales renovables.

c) La restauración de los ecosistemas forestales degradados, en especial los sometidos a procesos erosivos.

d) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en los valores ambientales, económicos y sociales.

e) La defensa, consolidación y fomento de la propiedad forestal.

f) La integración de la política forestal con las restantes políticas sectoriales y, en particular, con las de urbanismo y ordenación del territorio.

g) La participación activa de los titulares de los montes en su conservación y protección.

h) El desarrollo rural y la permanencia de las poblaciones humanas locales vinculadas a los montes.

i) La integración de los montes como elementos constitutivos del entorno del patrimonio histórico y cultural de la región.

j) El fomento del conocimiento, valoración y respeto del medio forestal por parte de los ciudadanos.

k) El fomento de la industria regional de transformación de recursos forestales y la colaboración entre los sectores implicados en su producción, transformación y comercialización.

Artículo 5

Competencia de la consejería competente en materia de montes

La consejería competente en materia de montes ejercerá las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente Ley. La consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realicen de forma ordenada, racional y sostenible.

Artículo 6

Consejo de Montes

1. Se crea el Consejo de Montes como órgano de carácter consultivo adscrito a la consejería competente en materia de montes, que, entre otras, tendrá las funciones de articulación de la participación de los sectores interesados en la definición de la política forestal regional.

2. El Consejo de Montes estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Administración General del Estado, entidades locales, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de propietarios forestales, universidades de Castilla y León, profesionales de reconocida cualificación, asociaciones de defensa de la naturaleza y otras entidades relacionadas con el ámbito forestal.

3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Artículo 7

Administración de los montes

1. Los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León serán administrados por la consejería competente en materia de montes, salvo que se hallen adscritos a otras consejerías.

2. Los montes catalogados serán administrados conjuntamente por las entidades públicas propietarias y por la consejería competente en materia de montes, en los términos consignados en la presente ley.

3. Los montes no incluidos en los apartados anteriores serán administrados por sus propietarios, con el control y la intervención de la consejería competente en materia de montes en los términos consignados en la presente ley.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009