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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Capítulo IIIMejoras en los montes catalogados de utilidad pública Artículo 107 Mejoras forestales 1. Las Entidades Públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras de aquéllos una parte de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por el monte, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, considerando su propiedad como unidad económica. 2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por mejoras los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión. Artículo 108 Fondo de Mejoras 1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública, ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo. 3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley. 4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo del Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 5. Para la realización de mejoras de interés forestal general de la provincia, y para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del veinticinco por ciento, en el primer caso, y del cinco por ciento, en el segundo. Artículo 109 Plan Anual de Mejoras 1. El Plan Anual de Mejoras es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todas las actuaciones de mejora forestal que se financian con cargo al Fondo de Mejoras y que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia en los montes catalogados de utilidad pública. 2. El Plan Anual de Mejoras será elaborado y aprobado por la consejería competente en materia de montes, y en él se relacionarán las mejoras que previamente hayan sido acordadas entre esta y las entidades públicas propietarias. 3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, las mejoras incluidas en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos. Artículo 110 Comisión Territorial de Mejoras 1. Para la administración y gestión del Fondo de Mejoras, se creará en cada provincia una Comisión Territorial de Mejoras, adscrita a la consejería competente en materia de montes, que estará integrada paritariamente por representantes de la Administración de Castilla y León y de las entidades públicas propietarias de montes catalogados de utilidad pública. 2. Reglamentariamente se precisará su composición, competencias y régimen de funcionamiento. 3. Entre otras funciones, la Comisión Territorial de Mejoras informará preceptivamente y resolverá las alegaciones presentadas al Plan Anual de Mejoras, informará las mejoras de interés forestal general propuestas por la consejería competente en materia de montes y aprobará las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con cargo al Fondo de Mejoras. Dichas cuentas podrán ser objeto de auditorías por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 111 Ejecución de las mejoras La consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. |
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