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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

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Capítulo II

Infracciones

Artículo 113

Tipificación de infracciones

Sin perjuicio de las establecidas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, son infracciones a lo dispuesto en esta Ley las siguientes:

a) La apropiación o usurpación de la superficie de los montes públicos.

b) La destrucción, deterioro o daño de las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte público en el que se ubican.

c) La corta, desenraizamiento, arranque o cualquier otra actuación sin autorización sobre ejemplares arbóreos de especies forestales.

d) La realización de aprovechamientos forestales sin licencia de aprovechamiento.

e) La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia.

f) El incumplimiento de la obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y tratamiento en el supuesto de plagas o enfermedades forestales oficialmente declaradas, así como de la extracción de los productos forestales.

h) La utilización de productos tóxicos sin autorización en los montes.

i) El incumplimiento de los instrumentos de planeamiento forestal.

j) El incumplimiento del régimen de medidas provisionales acordadas por la administración pública competente.

k) La no acreditación en plazo por el titular del aprovechamiento de las exigencias a que se refiere el artículo 51.3 para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal.

l) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.

Artículo 114

Clasificación de las infracciones

1. Infracciones muy graves:

a) Las previstas en el artículo 68.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) La infracción tipificada en el párrafo a) del artículo anterior, cuando sea igual o superior a 5 hectáreas.

2. Infracciones graves:

a) Las previstas en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) La infracción tipificada en los párrafo a) del artículo anterior, cuando sea inferior a 5 hectáreas.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses.

d) La infracción tipificada en el párrafo f) del artículo anterior.

e) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando constituya riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

f) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento grave.

g) La infracción tipificada en el párrafo j) del artículo anterior.

3. Infracciones leves:

a) Las previstas en el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

b) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de 6 meses.

c) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando no constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

d) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento leve.

e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y l) del artículo anterior.

4. Para calificar el grado de la infracción se requerirá informe técnico, debidamente motivado, del servicio territorial con competencias en materia de montes, que se incorporará al expediente sancionador.

Artículo 115

Régimen de prescripción de las infracciones

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben según los plazos señalados en el artículo 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.


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