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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

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Capítulo III

Sanciones administrativas

Artículo 116

Descripción y clasificación de sanciones

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 117

Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en la presente Ley corresponderá al titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las desconcentraciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 118

Criterios de graduación de las sanciones

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: ánimo de lucro y beneficio económico obtenido; grado de culpabilidad; reincidencia; importancia y naturaleza de los daños causados; situación de riesgo para las personas y los bienes; ostentación de cargo o función que obliguen a velar por el cumplimiento de esta Ley; colaboración en la disminución de los efectos; elusión o entorpecimiento de la vigilancia y control; desobediencia.

2. Reglamentariamente podrán establecerse criterios tipo para la valoración de daños, la reparación y la restauración, a efectos de la graduación de la infracción.

3. Se entenderá que un infractor tiene la condición de reincidente mientras no tenga cancelados los antecedentes en el Registro Regional de Infractores en materia de montes a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

4. La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 119

Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá finalizar el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.


Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009

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