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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Capítulo V

Obligaciones de restauración e indemnización

Artículo 124

Obligación de restauración del monte dañado

El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

Artículo 125

Obligación de indemnización de daños y perjuicios

1. El responsable del daño causado al monte vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pueda ser reparada así como los perjuicios causados. A estos efectos, se entiende por daño la pérdida real experimentada, que se cifrará como la diferencia de valor entre el correspondiente a su integridad natural y el que alcanzara después del deterioro, y por perjuicios, el valor máximo que los bienes y servicios que el monte pudiera proporcionar con un sistema de gestión adecuado, monetarizados a su valor en el momento de la infracción y deducida la cantidad abonada en concepto de daños y el importe de los bienes y servicios recuperados.

2. La indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte se liquidará a favor del propietario. En los montes catalogados de utilidad pública se deberá ingresar el porcentaje previsto conforme al artículo 108 en el Fondo de Mejoras. El importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora se abonará a la Comunidad de Castilla y León en razón de las restantes funciones del monte afectadas, salvo que se trate de montes catalogados de utilidad pública en cuyo caso se ingresará en el Fondo de Mejoras, debiendo aplicarse para actuaciones de interés forestal general.

3. El causante del daño vendrá también obligado a resarcir los gastos ocasionados a las administraciones públicas como consecuencia del empleo y movilización de medios motivados por la infracción.

Artículo 126

Procedimiento, prescripción y ejecución

1. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios podrán ser determinadas en el curso mismo del procedimiento sancionador o en un procedimiento complementario cuando en aquél no hubiera podido determinarse fundadamente, según criterio técnico, su cuantía.

2. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaren a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la producción del daño, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

4. Cuando el obligado a ello no repare el daño causado, o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa de aquel, o la imposición de multas coercitivas.

5. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder del 20 % de la multa fijada por la infracción cometida y, en ningún caso, superará los 3.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y la naturaleza y entidad de los daños y perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009