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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Disposiciones adicionalesDisposición adicional primera Resolución anticipada de contratos de repoblación forestal 1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen en el futuro. 2. El procedimiento del apartado anterior y sus efectos serán también de aplicación para la resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes no catalogados de utilidad pública cuando no se hubiese logrado la repoblación por causas no imputables a los titulares. 3. Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, el expediente podrá ser iniciado a instancia del propietario de los terrenos. Disposición adicional segunda Reconocimiento de derechos sobre aprovechamientos maderables en las comarcas pinariegas de Burgos y Soria Las entidades propietarias de montes catalogados de utilidad pública de las comarcas pinariegas de Burgos y Soria en los que tradicionalmente exista un derecho de los vecinos sobre aprovechamientos maderables, podrán transferir a estos dichos aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas locales. En estos casos se habilitará el procedimiento para garantizar que las aportaciones a los fondos de mejora por aprovechamientos forestales correspondan a los porcentajes establecidos en el artículo 108 aplicados a los valores de mercado. Disposición adicional tercera Viveros forestales Las disposiciones de la presente Ley referentes al control de origen y calidad de los materiales forestales de reproducción y a la defensa frente a plagas y enfermedades forestales serán de aplicación a los viveros forestales. Disposición adicional cuarta Terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas 1. Tendrán la consideración de terrenos agrosilvopastorales los que formando parte de una parcela agrícola combinan el cultivo del terreno con una cubierta de especies forestales arbóreas. 2. A dichos terrenos, y al arbolado y formaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas, les serán de aplicación los objetivos de conservación, regeneración, aprovechamiento y fomento del arbolado previstos en esta Ley y en particular los artículos 57, 58, 71, 72, 73, 74 y 99.2, así como las prescripciones del Título VII en relación con el incumplimiento de los preceptos contenidos en estos artículos. 3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes establecerán conjuntamente los criterios para conseguir los objetivos de conservación y restauración de los terrenos agrosilvopastorales y el régimen aplicable al arbolado y las formaciones y alineaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas que tengan una superficie inferior a diez áreas. Disposición adicional quinta Registro de Montes de Castilla y León La consejería competente en materia de montes creará y gestionará el Registro de Montes de Castilla y León, en el que se recogerán los datos georreferenciados de todos los montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, a partir del tamaño mínimo y con la información que reglamentariamente se establezca. Disposición adicional sexta Cese de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública 1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley finalizarán al término de la vigencia del contrato correspondiente, salvo que se obtuviera una prórroga por un plazo máximo de quince años. 2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos a los que se refiere el artículo 75.2 de la presente Ley. Disposición adicional séptima Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y los artículos 11 y 12 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios. Disposición adicional octava Montes privados pro indiviso 1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como su régimen jurídico. La consejería competente en materia de montes creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución. 2. En los montes privados en régimen de pro indiviso no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas. 3. El ejercicio de la acción de división de la cosa común quedará sometido a las siguientes reglas: a) El copropietario que tenga intención de ejercitar la acción de división deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna al resto de los condueños. b) Cualquiera de los copropietarios conocidos podrá ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre la cuota indivisa de titularidad del que pretende la división, mediante notificación fehaciente dirigida a éste en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir. c) Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad. d) El registrador de la propiedad no inscribirá las fincas adjudicadas en un procedimiento de división de montes en pro indiviso, si no se justifica la aplicación del procedimiento indicado en las letras anteriores. 4. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo que se regule reglamentariamente, las juntas gestoras podrán destinar los beneficios correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecida a obras o servicios de interés general en las localidades donde se ubican los montes, en las cuantías establecidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Disposición adicional novena Fondo Forestal de Castilla y León En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares. Disposición adicional décima Regímenes especiales de Montes del Estado La aplicación de las previsiones de la presente Ley a los montes de titularidad estatal se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los mismos por estar afectos al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado en los términos dispuestos en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Disposición adicional undécima Desarrollo reglamentario del Consejo de Montes En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de Montes de Castilla y León. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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