Lexur Editorial - Informática y Derecho   
Buscar legislaciónAñadir una página de recursos jurídicosContactar con nosotrosIr a la portadaVolver a la página anterior
Legislación Boletín Oficial del Estado Noticias jurídicas Foro de usuarios



 

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Volver al índice de esta norma

Capítulo II

Montes catalogados de utilidad pública

Artículo 11

Montes catalogados de utilidad pública

Tienen la condición de montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:

1. Todos los montes incluidos en el actual Catálogo.

2. Los que, no figurando en el Catálogo, hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catálogo por ser declarados de utilidad pública al concurrir las causas legales relacionadas en el artículo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo.

4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

Artículo 12

Catálogo de Montes de Utilidad Pública

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pública.

2. Los montes se reseñarán correlativamente en el Catálogo, por provincias, con mención del nombre, pertenencia, límites exteriores e interiores, y especie o especies principales que los pueblen. La incorporación se acompañará de los correspondientes planos o descripciones gráficas. Se consignarán igualmente cuantas circunstancias sean jurídicamente relevantes, y entre otras, la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como, en su caso, su carácter comunal, si lo tuviera, y las cargas reales que los gravaren.

3. La consejería competente en materia de montes gestionará el Catálogo procurando la coordinación con otros Inventarios de bienes públicos, en particular con los Inventarios de Bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventarío General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, así como con el Registro de la Propiedad.

4. Las inclusiones y exclusiones del Catálogo serán aprobadas por orden de la consejería competente en materia de montes, previos trámites de informe preceptivo de la entidad titular del monte y de información pública, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. La corrección de los errores materiales o de hecho que contenga el Catálogo podrá ser realizada por la consejería competente en materia de montes en cualquier momento, precisando de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

6. La consejería competente en materia de montes dará traslado al Ministerio competente en materia de montes de las modificaciones que experimente el Catálogo.

Artículo 13

Causas de utilidad pública

Podrán ser declarados de utilidad pública e ingresar en el Catálogo, los montes públicos comprendidos en los supuestos descritos en los artículos 13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; así como aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo con el Fondo de Adquisición de terrenos que define la Ley estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aquellos terrenos adquiridos con el Fondo Forestal de Castilla y León previsto en la Disposición Adicional novena de la presente Ley.

Artículo 14

Procedimiento de inclusión

1. El procedimiento de inclusión en el Catálogo será iniciado por la consejería competente en materia de montes, de oficio o a instancia del titular del monte público. La consejería competente en materia de montes elaborará una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de las causas de utilidad pública.

2. Las entidades locales propietarias informarán preceptivamente en el procedimiento de inclusión del monte en el Catálogo.

3. El expediente de inclusión se someterá a información pública, con audiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radicare.

4. El procedimiento concluirá con la orden de la consejería competente en materia de montes que, en su caso, declarará la utilidad pública con incorporación simultánea al Catálogo.

Artículo 15

Efectos jurídicos de la inclusión en el Catálogo

1. Por su ingreso en el Catálogo, el monte de utilidad pública adquiere la condición de bien de dominio público, y tiene, por consiguiente, la consideración de acto expreso de afectación.

2. La inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga igualmente la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure.

Artículo 16

Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo

1. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. La reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones civiles en que se impugne la titularidad del monte catalogado de utilidad pública será resuelta por la consejería competente en materia de montes, previa audiencia de la Administración o entidad propietaria del monte.

Artículo 17

Inscripción en el Registro de la Propiedad

Los montes catalogados de utilidad pública se inscribirán en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 18

División de montes catalogados de utilidad pública en proindiviso

La división de montes catalogados de utilidad pública propiedad de varias entidades en régimen de pro indiviso exigirá, además del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribución superficial no menoscaba la utilidad pública del monte y sus posibilidades futuras de gestión y aprovechamiento.

Artículo 19

Exclusión del Catálogo

1. Sólo procederá la exclusión de un monte del Catálogo, que podrá ser total o parcial, en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la titularidad pública declarada por sentencia firme en juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmente determinen la pérdida del dominio.

b) Desaparición de las causas de utilidad pública que justifican la inclusión del monte en el Catálogo.

c) Expropiación por razones de utilidad pública o interés social o general que prevalezca sobre la utilidad pública del monte.

d) En el supuesto de afección al procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley.

e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente precepto.

2. La exclusión del Catálogo requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento, que tendrá las mismas exigencias e idéntica tramitación que el procedimiento de inclusión descrito en el artículo 14. Se exceptúan de esta prescripción los supuestos descritos en el epígrafe a) del apartado anterior, en el que se procederá a la ejecución de sentencia, con participación de la consejería competente en materia de montes, y en los epígrafes d) y e), que se regirán por lo dispuesto en los artículos 33.2 y 20 respectivamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo comporta su desafectación, con salida del dominio público. Cualquier desafectación del dominio público requerirá informe previo, vinculante y favorable, de la consejería competente en materia de montes, salvo en los procedimientos de prevalencia de utilidad pública, que será preceptivo pero no vinculante.

Artículo 20

Permutas de montes catalogados de utilidad pública

1. Podrá realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, se podrá autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pública del monte.

2. La permuta deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportará, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.

Artículo 21

Concurrencia de declaraciones demaniales

1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación con objeto de determinar cuál de tales declaraciones deba prevalecer.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre Administraciones, resolverá la Junta de Castilla y León. En el caso de que ambas demanialidades sean compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y exista discrepancia entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros. En caso de acuerdo resolverá la Junta de Castilla y León.


Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009

Registro Civil  de TenerifeReal Decreto 712/2009, de 24 de abril, por el que se establece la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en Registro Civil exclusivo.
Gripe A H1N1, Incapacidad temporal por aislamiento preventivoResolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo sufridos por los trabajadores como consecuencia de la gripe A H1 N1.
Instituto de Salud Carlos IIIReal Decreto 785/2009, de 30 de abril, por el que se constituye la Comisión Mixta de coordinación entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y el Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con el Instituto de Salud Carlos III.
Evaluación de las Políticas PúblicasOrden PRE/1134/2009, de 5 de mayo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se aprueban los programas y políticas públicas que serán objeto de evaluación por la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y Calidad de los Servicios en 2009.
Ley de montes de Castilla y LeónLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.


Política de datos | Aviso legal | Lexur en Internet


© Lexur. Todos los derechos reservados.