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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Sección 1ª

Potestades administrativas para la defensa de los montes públicos

Artículo 22

Potestades administrativas

1. Para la defensa de los montes demaniales, las administraciones públicas competentes tendrán las potestades administrativas de:

a) Investigación.

b) Deslinde.

c) Recuperación de oficio.

d) Desahucio administrativo.

2. Para la defensa de los montes patrimoniales, la entidad pública propietaria ostenta la titularidad de las potestades administrativas de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los mismos.

Artículo 23

Ejercicio de las potestades

1. En los montes catalogados de utilidad pública, la consejería competente en materia de montes y la entidad pública propietaria son titulares de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mientras que la potestad de desahucio administrativo corresponde a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio de estas potestades.

2. En los restantes montes demaniales estas potestades serán ejercidas por la entidad pública propietaria.

Artículo 24

Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales

Las administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas provisionales que consideren necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pudiera dictarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos de peligro inminente o de pérdida o deterioro del monte, las mismas medidas podrán adoptarse antes del inicio del procedimiento.

Artículo 25

Investigación

1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley tiene la potestad administrativa de investigar la propiedad y cualesquiera otros derechos sobre los montes que presumiblemente fueran de pertenencia pública, a fin de determinar su titularidad cuando esta no constare de modo cierto. La potestad de investigación se ejercerá sobre toda clase de montes que se presuman de titularidad pública.

2. A los efectos de obtener cuantas informaciones y documentos sean precisos para el ejercicio de la potestad de investigación, la administración pública competente recabará la colaboración del personal al servicio de las administraciones públicas, y, en particular, de los registros administrativos y archivos públicos, en los términos consignados en la vigente legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.

3. Las personas físicas o jurídicas, que tengan en su poder informes y documentos que sean relevantes para la investigación estarán obligadas a aportarlos a las administraciones públicas cuando les sean solicitados, así como a facilitar la realización de las inspecciones y otros actos de investigación.

4. La administración pública competente iniciará de oficio el procedimiento de investigación, como consecuencia de iniciativa propia o denuncia de particulares. El acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León. En el tablón de edictos del Ayuntamiento del municipio o municipios donde radique el monte se exhibirá una copia del acuerdo. En el curso del procedimiento deberá concederse trámite de audiencia a los interesados.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad sobre la propiedad o derecho, lo declarará así, y se procederá a su inscripción en el correspondiente registro administrativo, y en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción de cuantas medidas sean pertinentes para obtener o recobrar su posesión.

Artículo 26

Deslinde y amojonamiento

1. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados por la administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

2. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública. El deslinde de los montes no catalogados se verificará conforme al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.

4. En todo caso, las siguientes reglas serán de aplicación común a ambos supuestos:

a) Declaración de estado de deslinde. La administración pública competente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios de usurpación, podrá declarar un monte en estado de deslinde. La declaración se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y habilitará a la consejería competente en materia de montes para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los predios colindantes privados. Declarado el estado de deslinde, se procederá sin demora a la incoación del expediente de deslinde.

b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciará por acuerdo de la administración pública competente, quien podrá promoverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particulares interesados. La iniciación del expediente se anunciará en el Boletín Oficial de Castilla y León, y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes e interesados. Deberá ser notificado a la consejería competente en materia de montes el inicio del procedimiento de deslinde de un monte catalogado de utilidad pública cuando la potestad de deslinde sea ejercitada por otra administración pública.

c) Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviere inscrito.

5. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrán valor y eficacia en el acto del apeo además de los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente la posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño durante más de treinta años. En cualquier otro caso, se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pública.

6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse a los interesados y colindantes. Esta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.

10. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y León, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

Artículo 27

Recuperación posesoria

1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los montes públicos.

2. La potestad de recuperación posesoria podrá ejercitarse en cualquier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condición de demanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requerirá que la iniciación del procedimiento se notifique antes de que transcurra el plazo de un año desde que la administración pública competente haya tenido conocimiento de la usurpación.

3. Comprobada la usurpación posesoria, y previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación. Se le otorgará plazo para ello, que no será superior a quince días, con la prevención de proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adopción de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los medios de ejecución forzosa contemplados en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común.

4. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 €, reiteradas por periodos de quince días, hasta que se produzca el desalojo. Serán de cuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los montes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 28

Desahucio administrativo

1. Se podrá recuperar en vía administrativa la posesión de los montes catalogados de utilidad pública cuando decaiga o desaparezca el título administrativo habilitante o las condiciones o las circunstancias que legitimaban su utilización.

2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título administrativo que otorgaba el derecho de utilización, especial o privativa, del monte. Esta declaración, así como los pronunciamientos que, en su caso, sean procedentes en relación con la liquidación de la respectiva situación posesoria y la liquidación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuará en vía administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. En el caso de montes catalogados de utilidad pública, la competencia para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado le corresponde a la consejería competente en materia de montes.

3. La resolución que recaiga en el procedimiento administrativo de desahucio será notificada al detentador, y se le requerirá para que desocupe la porción del monte ocupada, otorgándole para ello plazo que no será superior a quince días. La resolución que recaiga tendrá carácter ejecutivo.

4. Si el detentador no atendiera el requerimiento, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 € reiteradas por periodos de quince días hasta que se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador y su importe podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009