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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Sección 2ª

Consolidación de la propiedad pública forestal

Artículo 29

Incremento del patrimonio forestal público

La Comunidad de Castilla y León y las entidades locales procurarán el incremento del patrimonio forestal público mediante la adquisición de aquellos terrenos o derechos sobre los mismos que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 30

Derechos públicos de adquisición preferente

1. Las entidades públicas que se relacionan en el apartado siguiente, tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso:

a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas.

b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas.

c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.

2. Son titulares de los derechos de adquisición preferente reseñados en el apartado anterior y podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto, la Comunidad de Castilla y León y la entidad local en cuyo ámbito radicare el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comunidad de Castilla y León. En el supuesto de que el monte radicare en el ámbito territorial correspondiente a dos o más entidades locales, el criterio de preferencia será el de localización de la mayor superficie.

3. Las entidades públicas propietarias de montes son titulares de los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisición a título oneroso de enclavados y terrenos colindantes con el monte público de su propiedad. En el supuesto de colindancia múltiple, tendrá preferencia para el ejercicio de estos derechos la entidad pública que tenga la linde común más extensa con el terreno objeto de adquisición a título oneroso.

4. Las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, serán los determinados en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 31

Refundición de dominios

En los casos de condominio sobre montes catalogados de utilidad pública, cuando el suelo o el vuelo pertenecieran a un particular, podrán refundirse los dos dominios a favor de la entidad pública, previo el precio que corresponda. La refundición requerirá el previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes.

Artículo 32

Extinción de servidumbres o redención de gravámenes incompatibles con la utilidad pública

La consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los titulares del derecho, podrá declarar la extinción de servidumbres y redimir gravámenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pública a que estuviere afecto.

Artículo 33

Concentración parcelaria

1. La consejería competente en materia de montes, previo informe favorable del titular, podrá solicitar la inclusión en el procedimiento de concentración parcelaria de los montes catalogados, y de los que siendo propiedad de la Comunidad de Castilla y León no tengan esta condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. La inclusión podrá ser total o parcial.

2. La superficie resultante del proceso de concentración parcelaria de un monte catalogado de utilidad pública no podrá ser inferior a la inicialmente aportada. La modificación de límites que resulte del proceso de concentración comportará la automática exclusión del catálogo de aquellos terrenos que hayan dejado de pertenecer al monte y el simultáneo ingreso de los que hayan pasado a integrarse en él.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009