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Legislación nacional y autonómica

Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. "Convenio STCW": el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.

2. "Código STCW ": el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

3. "Título profesional": un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW.

4. "Título académico": un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW.

5. "Credencial de homologación de títulos extranjeros": documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

6. "Certificado de especialidad": la habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

7. "Tarjeta profesional de marina mercante": el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

8. "Libreta marítima": documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.

9. "Buque civil": cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

10. "Buque mercante": todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.

11. "Buque de pasaje": un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.

12. "Buque de pasaje de transbordo rodado": un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación.

13. "Buque petrolero": un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.

14. "Buque pesquero": un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

15. "Buque cisterna para productos químicos": un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, (Código CGrQ), aprobado por Resolución 70(38) del Comité de Protección del Medio Marino, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

16. "Buque cisterna para gases licuados": un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código CGrQ, y que se utilice para dicha finalidad.

17. "Arqueo bruto": el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo.

18. "Potencia": la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

19. "Tripulación": el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.

20. "Capitán o patrón": la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

21. "Oficial": un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.

22. "Jefe de máquinas": el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. "Oficial de puente": el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. "Primer oficial de puente": el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. "Oficial de máquinas": el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

26. "Primer oficial de máquinas": el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

27. "Oficial radioelectrónico": el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque.

28. "Radio-operador": el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

29. "Alumno de puente, máquinas o radioelectrónica en prácticas": la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas o de radioelectrónica.

30. "Marinero": todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial.

31. "Gente de mar": toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

32. "Período de embarco": el tiempo de embarco entre las fechas de embarco y desembarco a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima.

33. "Libro de registro de la formación": el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

34. "Navegaciones próximas a la costa": las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

35. "Reglamento de radiocomunicaciones": Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

36. "Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico": los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación.

Artículo 3

Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial o marinero que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.

2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.

3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW.

4. Aquellas personas, que encontrándose a bordo y no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, ni sean pasajeros, deberán de recibir una formación básica de familiarización que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:

a) Caída de una persona al mar.

b) Detección de humo o fuego.

c) En el caso de que se produzca una alarma por incendio o el abandono del buque.

d) En caso de emergencia a fin de llevar a cabo la identificación de los puestos de reunión y de embarco y de las vías de evacuación.

e) Localización y uso de los chalecos salvavidas.

f) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.

g) En el caso accidente u otra emergencia de tipo médico, para que puedan adoptar las medidas previas a la solicitud de asistencia médica a bordo.

h) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque distintas de las aberturas del casco.

En el caso de buques oceanográficos o de cualquier buque que realice campañas oceanográficas, además de la información del apartado anterior, corresponderá a los centros de investigación y entidades promotoras de proyectos de investigación oceanográfica concretar los contenidos y duración de la formación básica, de carácter científico o técnico, para los observadores científicos, personal de investigación y de apoyo a bordo de los citados buques.

5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación.

Boletín Oficial del Estado de 2 de Julio de 2009