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Legislación nacional y autonómica

Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal

Los preceptos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, que a continuación se relacionan quedan redactados de la forma siguiente:

1. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización de sus productos o servicios".

2. El epígrafe f) del apartado 4 del artículo 16 queda redactado como sigue:

"f) Desarrollar los principios básicos en materia de producción, así como fijar las directrices generales de actuación en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus actividades de producción, programación y comercialización en la radio y televisión estatales."

3. El epígrafe e) del apartado 2 del artículo 20 queda redactado como sigue:

"e) Ejecutar las directrices generales de actuación de la Corporación RTVE aprobadas por el Consejo de Administración, así como ejecutar los principios que dicho órgano apruebe sobre producción, actividad comercial y programación en la radio y televisión estatales."

4. El párrafo segundo del artículo 33 queda redactado como sigue:

"Si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación supera el coste neto incurrido en tal periodo, el montante en exceso se destinará a dotar el fondo de reserva en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación RTVE y el remanente, si lo hubiere, minorará las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente a aquel en que se haya producido tal exceso."

5. Se entenderán referidas a las autopromociones y a la publicidad institucional las referencias a las competencias en materia de publicidad que se contienen en el artículo 20, apartado 2, letra c) y en el artículo 23, apartado 3, letra c).

Disposición final segunda

Desarrollo reglamentario

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Palma de Mallorca, 28 de agosto de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Boletín Oficial del Estado de 31 de Agosto de 2009