Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Atribución de competencias a las administraciones titulares de carreteras
Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad corresponden también a las otras administraciones públicas que son titulares de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, y a los órganos competentes de éstas, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que se debe ejercer de acuerdo con lo que establece el título quinto de esta Ley.
Disposición adicional segunda
Evaluación del cumplimiento de los objetivos en materia de publicidad
1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras, el departamento competente en materia de carreteras debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad que esta Ley establece.
2. Se autoriza al departamento competente en materia de carreteras para que constituya un grupo de trabajo que haga el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad que establece esta Ley, especialmente el artículo 42.