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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Capítulo IICebos y períodos hábiles para la pesca en aguas continentales Artículo 31 Cebos no autorizados 1. Se prohíbe, en todas las áreas de pesca, el uso como cebo de cualquier pez, crustáceo o molusco, en cualquiera de sus estadios biológicos, vivo o muerto, así como de insectos no pertenecientes a la fauna local. Se exceptúan de este precepto las aguas limítrofes con la comunidad autónoma de Aragón, que pueden ser objeto de regulación especial. 2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo y los demás cebos que se establezcan por reglamento. 3. En las zonas de pesca libre sin muerte y las zonas de pesca controlada sin muerte incluidas en aguas de salmónidos se autoriza únicamente el uso de cebos artificiales provistos de un solo anzuelo y sin arpón o con el arpón completamente aplastado. En estas áreas se prohíbe el uso de cebos naturales. 4. Se prohíbe el uso de cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, el metabolismo o el ciclo de cría y reproducción naturales de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes. Artículo 32 Períodos hábiles para la pesca en aguas continentales 1. Los períodos hábiles para la pesca para cada categoría de aguas o zonas de pesca deben determinarse por reglamento y tienen que ser adecuados al ciclo biológico de cada especie. 2. Se prohíbe pescar fuera de los períodos hábiles para la pesca. 3. Durante los períodos declarados inhábiles para la pesca, cualquier actividad que pueda incidir negativamente en los ciclos biológicos de las especies puede ser objeto de regulación. 4. Durante los períodos hábiles para la pesca solo está permitido pescar en el horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en los supuestos de pesca profesional y de competición debidamente autorizados. El criterio de cómputo para la aplicación de este precepto debe establecerse por reglamento. 5. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede prohibir temporalmente, mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca cuando existan razones que así lo recomienden para una mejor protección de las especies de fauna acuícolas. Asimismo, la autoridad competente puede limitar temporalmente otras actividades que puedan afectar negativamente a las especies acuícolas. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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