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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Capítulo IIIArtes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales Artículo 33 Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales 1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. Quedan exceptuadas de este precepto las aguas de salmónidos, en las que solo se permite la utilización de una caña. 2. Para la pesca recreativa de crustáceos en aguas continentales, únicamente se permiten como artes de pesca las nasas y las lamparillas. Cada pescador o pescadora puede utilizar ocho como máximo, colocadas en una extensión máxima de treinta metros. 3. Corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales establecer los tramos, las cantidades y las condiciones en que se permite el cebado y la naturaleza de las sustancias utilizadas para esta finalidad. 4. En ningún caso puede autorizarse el cebado en las aguas de salmónidos. Esta regulación debe incorporarse al Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Artículo 34 Artes, modalidades y acciones no autorizadas para la pesca en aguas continentales Se prohíben en todos los casos, en todas las aguas continentales, las siguientes actuaciones: a) Usar sustancias explosivas. b) Usar sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, o bien sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. Se exceptúa de esta prohibición el uso de sustancias paralizantes o tranquilizantes en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado según lo establecido por el artículo 12. c) Usar aparatos electrocutantes o paralizantes, o fuentes luminosas artificiales, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, de acuerdo con el artículo 20, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12. d) Pescar utilizando el salabardo como elemento de captura, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12. Se permite la utilización del salabardo como elemento auxiliar en la acción de la pesca. e) Pescar con armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas, o utilizar instrumentos punzantes o impactantes. f) Practicar la pesca subacuática. g) Cualquier procedimiento de pesca que implique la construcción de obstáculos o de barreras de cualquier tipo y con cualquier material con el fin de canalizar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los lechos o los caudales de los cursos de agua para facilitar la pesca. Se exceptúan de esta prohibición los casos de pesca profesional debidamente autorizados. h) Usar cualquier tipo de red, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado. i) Usar palangres, sedales durmientes u otras artes similares. j) Usar cualquier otro medio o procedimiento prohibido por reglamento. Artículo 35 Prohibiciones de pescar por razón del lugar Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares: a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida. c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua. Artículo 36 Utilización de embarcaciones para la pesca en aguas continentales 1. Los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se permite la pesca desde una embarcación, así como el procedimiento de autorización y la regulación específica de esta modalidad de pesca, deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. 2. La autorización para la pesca desde una embarcación se realiza sin perjuicio de la necesidad de que el organismo de cuenca emita la oportuna autorización para la navegación. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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