|
|
Contactar Aviso legal Buscar Portada |
|
|
Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Capítulo VIAcreditación de los pescadores: licencias y permisos Artículo 41 Licencia de pesca recreativa en aguas continentales 1. La licencia de pesca recreativa en aguas continentales da autorización para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales en el ámbito territorial de Cataluña. El pescador o pescadora debe disponer de ella durante el ejercicio de la pesca y debe acompañarla del correspondiente documento de identidad o de cualquier documento válido a efectos identificativos. 2. Puede obtener la licencia de pesca recreativa en aguas continentales toda persona mayor de catorce años que lo solicite y que cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo. 3. Los menores de catorce años pueden pescar, sin necesidad de licencia de pesca recreativa en aguas continentales, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad titular de una licencia. Los menores de edad no emancipados y las personas jurídicamente incapacitadas que quieran solicitar la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben disponer de la autorización de su representante legal. 4. Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales son otorgadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean entregadas por otros organismos o entidades, en los términos que se establezcan por reglamento. 5. Las clases, la vigencia, el contenido y el procedimiento para la obtención de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben determinarse por reglamento. 6. El importe de la tasa de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales es finalista y debe ser establecida por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad. Artículo 42 Permiso de pesca 1. Para pescar en las zonas de pesca controlada es preciso disponer, además de la licencia de pesca en aguas continentales, de un permiso de pesca. 2. El permiso al que se refiere el apartado 1 es nominal e intransferible, y es a riesgo y ventura. Por lo tanto, una vez expedido, si no se ha hecho uso de él no puede reclamarse la devolución de su importe ni se tiene derecho a compensación alguna, salvo en los casos en que sea debido a que el departamento competente haya llevado a cabo alguna de las siguientes acciones: a) La modificación de los períodos o de los días hábiles para la pesca. b) El establecimiento de refugios de pesca. c) La modificación de las artes y los cebos permitidos, del número de capturas autorizadas o de otras características de la zona de pesca controlada. d) La incorporación de competiciones. 3. El procedimiento para la devolución del importe del permiso de pesca, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, debe establecerse por reglamento. 4. El pescador o pescadora debe llevar la licencia de pesca en aguas continentales y el permiso de pesca durante el ejercicio de la pesca en las zonas donde sean necesarios, junto con el correspondiente documento de identidad o cualquier documento válido a efectos identificativos. 5. La Administración debe garantizar, con los medios suficientes, un acceso equitativo al permiso de pesca a los pescadores que lo soliciten. 6. El número de permisos que pueden expedirse diariamente para cada área de pesca está limitado en función de los objetivos de aprovechamiento sostenible del curso, el tramo de curso o la masa de agua, y debe ser establecido por los planes de gestión de la pesca en aguas continentales. 7. Las clases, la vigencia y los procedimientos para obtener los permisos de pesca deben establecerse por reglamento, teniendo en cuenta el establecimiento de bonificaciones para las personas ribereñas y para las pertenecientes a las sociedades de pescadores y a sus federaciones. 8. El importe de la tasa para obtener el permiso de pesca es finalista y tiene que ser determinado por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
|