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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Capítulo VIIInstrumentos de ejecución de la gestión, financiación y vigilancia de la pesca en aguas continentales Artículo 43 Consorcios territoriales de pesca en aguas continentales 1. Pueden crearse consorcios con la finalidad de ejecutar las actuaciones relativas a la gestión de la pesca en aguas continentales. Los estatutos de cada consorcio deben establecer sus funciones, composición y estructura y las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero. 2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales, de las administraciones competentes en materia turística y de las entidades conservacionistas especializadas en el medio fluvial. 3. La creación de consorcios en ningún caso puede justificar un incremento de la estructura orgánica o del gasto de personal del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. 4. Los consorcios están obligados a cumplir los preceptos del Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Artículo 44 Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales 1. Se crea el Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales, que se nutre del importe de las sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales que se determinen. 2. El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe ser utilizado para financiar las actuaciones relativas a la pesca en aguas continentales y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento. Artículo 45 Vigilancia 1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad y al personal al servicio del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. 2. En las zonas de pesca controlada gestionadas al amparo del artículo 28.5, la persona titular del aprovechamiento pesquero puede nombrar guardas honorarios para su vigilancia. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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