Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.
Capítulo VIII
Recuperación de la fauna en aguas continentales
Artículo 46
Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales
1. Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones, tales como los canales de alevinaje, gestionadas o autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales destinadas al estudio, la reproducción y la cría de especies acuícolas autóctonas para la reintroducción o repoblación de cursos, tramos de cursos o masas de agua.
2. Los requisitos que deben cumplir los centros de recuperación de fauna en aguas continentales y el procedimiento para obtener la correspondiente autorización para realizar la actividad a la que se refiere el presente artículo deben establecerse por reglamento.
Artículo 47
Centros industriales de producción de fauna en aguas continentales
1. Los centros industriales de producción de fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones destinadas al cultivo intensivo de determinadas especies acuícolas para su comercialización, con orientación al consumo o a la repoblación.
2. La autorización para la realización de la actividad a la que se refiere el apartado 1 debe ser concedida por el departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales, previa concesión del caudal hidrológico por parte de la Administración hidráulica e informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, así como de cualquier otra autorización que sea necesaria para el funcionamiento de la actividad.
3. No pueden emplazarse nuevos centros industriales de producción de fauna en aguas continentales en derivaciones de tramos de cursos de agua que hayan sido declarados refugios de pesca ni en aguas de reserva genética.