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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Capítulo IInfracciones Artículo 50 Infracciones 1. Las acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas por la presente ley dan lugar a responsabilidad administrativa. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 51 Infracciones leves Son infracciones leves: a) Pescar sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes. b) Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en aguas de salmónidos, o pescar con artes no permitidas siempre que el uso de dichas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave. c) Pescar crustáceos utilizando más de ocho nasas o lamparillas, o pescar crustáceos con artes no permitidas siempre que el uso de dichas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave. d) Pescar en canales, obras de captación de aguas o cauces de derivación, riego o alevinaje ubicados en aguas de salmónidos. e) Pescar o colocar el cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o de la salida de dispositivos de conectividad de los cursos de agua. f) Pescar con salabardo, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.d. g) Incumplir el régimen de autorizaciones especiales para la pesca científica establecido por la presente ley. h) Pescar utilizando anzuelos con arpón en una zona de pesca sin muerte. i) Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje inferior al 30%. j) Dañar, destruir, inutilizar o cambiar de ubicación los indicadores o los rótulos que contengan señalizaciones o informaciones de los diversos tramos, zonas de pesca o masas de agua. k) Utilizar cebos no autorizados por el reglamento de desarrollo de la presente ley en zonas de pesca sin muerte. l) Pescar fuera del horario hábil para la pesca, salvo en las excepciones establecidas por la presente ley. m) Dificultar u obstruir la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y de vigilancia. n) No devolver a las aguas de procedencia, inmediatamente y de la forma menos lesiva posible, los ejemplares de especies protegidas, los ejemplares de especies pescables de tamaño inferior al mínimo de captura o de tamaño superior al máximo, o todos los ejemplares pescados en una zona de pesca libre sin muerte, salvo los de especies introducidas. o) Utilizar en aguas de salmónidos cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial. p) Pescar desde una embarcación fuera de los tramos o de las masas de agua en que esté autorizado. q) Utilizar cualquier tipo de red, salvo en los casos en que lo autoriza la presente ley. r) No cumplir los requisitos establecidos por las autorizaciones emitidas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. s) Celebrar cualquier tipo de certamen de pesca deportiva sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o su normativa de desarrollo. t) Utilizar como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con el artículo 31.4. u) Practicar el cebado en tramos de cursos o masas de agua en que no esté autorizado, o bien hacerlo usando más cantidad de sustancias de la autorizada. v) Devolver a las aguas de procedencia cualquier ejemplar de especie introducida. Artículo 52 Infracciones graves Son infracciones graves: a) Pescar de forma reincidente sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes. b) Pescar de forma reincidente fuera del período o del horario hábil para la pesca. c) Pescar en los tramos de cursos o en las masas de agua donde esté prohibido hacerlo. d) Pescar utilizando armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas. e) Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje igual o superior al 30 %. f) Comercializar ejemplares de especies procedentes de la pesca no profesional en aguas continentales, salvo las especies establecidas por la presente ley. g) Transportar peces o crustáceos, o sus huevos, semen o crías, sin la autorización del departamento competente, o incumpliendo lo dispuesto por la presente ley y su normativa de desarrollo. h) Celebrar de forma reincidente cualquier tipo de certamen de pesca deportiva de competición sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o de su normativa de desarrollo. i) Trasladar los ejemplares no pertenecientes a especies introducidas salvados en los casos de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua a un punto distinto al establecido por el plan de salvamento. j) Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco vivo, salvo en los casos autorizados por la presente ley. k) Utilizar en aguas de reserva genética cebos naturales o cebos artificiales prohibidos por reglamento. l) Utilizar de forma reincidente como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con la presente ley. m) Destruir o alterar zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua, excepto en aguas de reserva genética. n) Utilizar en aguas de salmónidos, de forma reincidente, cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial. o) Practicar el cebado en tramos de cursos o masas de agua en que no esté autorizado, o bien hacerlo usando más cantidad de sustancias de la autorizada. p) Pescar en instalaciones o en tramos de cursos de agua destinados exclusivamente al fomento de la reproducción de especies piscícolas reconocidos por el departamento competente, tales como las estaciones de microalevinaje. q) Dificultar u obstruir de forma reincidente la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y vigilancia. r) Pescar en el interior de pasos o escaleras para la fauna piscícola o en su zona de influencia. Artículo 53 Infracciones muy graves Son infracciones muy graves: a) Practicar la repoblación, la introducción, la reintroducción o la translocación sin la oportuna autorización o incumpliendo sus términos. b) Reducir el caudal de un curso de agua o un tramo o agotar una masa de agua sin haber elaborado el correspondiente plan de salvamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12. c) No salvaguardar la fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua. d) Realizar las operaciones de salvamento de fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua sin la supervisión de la Administración. e) Pescar haciendo uso de explosivos, de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores o paralizantes, de fuentes luminosas artificiales, o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34. f) Destruir o alterar las zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua clasificadas como aguas de reserva genética. g) Construir o explotar centros de recuperación de la fauna sin las correspondientes autorizaciones o incumpliendo los requisitos establecidos por la presente ley o por su normativa de desarrollo. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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