Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 60
Procedimiento sancionador
1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente ley, debe seguirse el procedimiento sancionador establecido por la normativa de aplicación.
2. La incoación de los expedientes sancionadores corresponde a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
3. La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere la presente ley corresponde a los siguientes cargos:
a) Las sanciones correspondientes a infracciones leves, a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
b) Las sanciones correspondientes a infracciones graves, al director o directora general de la dirección competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
c) Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, al consejero o consejera del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Artículo 61
Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. En el ámbito de aplicación de la presente ley, las infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las graves, en el plazo de tres años, y las muy graves, en el plazo de cinco años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las impuestas por infracciones graves, en el plazo de tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, en el plazo de cinco años.
3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.
Artículo 62
Caducidad del procedimiento sancionador
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley debe dictarse y notificarse la resolución pertinente en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que se acuerde su iniciación. Una vez transcurrido dicho plazo, debe declararse la caducidad del expediente.