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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Disposiciones transitoriasPrimera Licencias de pesca.-Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales emitidas hasta la entrada en vigor de la presente ley mantienen su vigencia hasta la fecha de caducidad de las mismas. Segunda Valoración de las especies de peces y de crustáceos a efectos de indemnizaciones.-Hasta que no se apruebe la resolución a la que se refiere el artículo 56, para fijar los baremos de valoración de las especies de fauna acuícolas para determinar el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar, deben aplicarse las siguientes cuantías:
Tercera Colocación de rejas y otras medidas de protección de canales. 1. El cumplimiento del artículo 12 por parte de las instalaciones hidráulicas ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley debe regirse por lo que dispongan el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones. 2. En caso de que las personas concesionarias no hayan cumplido las condiciones establecidas por sus respectivos títulos concesionales en el plazo establecido, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas ejecuten, subsidiariamente y con cargo a la persona obligada, las obras de instalación de rejas y las demás medidas de protección de canales previstas, con independencia de la imposición de las sanciones que, si procede, sean pertinentes, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos. Cuarta Dispositivos para garantizar la conectividad de los cursos de agua. 1. Las instalaciones hidráulicas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben cumplir lo establecido por el artículo 15, de acuerdo con lo que determinen el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones. 2. En caso de que las personas obligadas no cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas emprendan subsidiariamente y con cargo a la persona obligada las obras de construcción de pasos para la fauna acuícola establecidas, con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes, si procede, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos. Quinta Conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos.-Para garantizar la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos, en caso de que el departamento competente en materia de medio ambiente constate un impacto sobre las poblaciones de peces o de crustáceos causado por instalaciones hidráulicas existentes antes de la entrada en vigor de la presente ley que ponga en peligro la viabilidad de dichas poblaciones, puede imponer a las personas concesionarias la obligación de adoptar las oportunas medidas correctoras y minimizadoras, en el marco de lo dispuesto por el título concesional, la autorización o la licencia de actividad. Sexta Régimen transitorio para las aguas de reserva genética.-En las aguas de reserva genética donde actualmente está autorizada la pesca con captura se permite la continuidad de este régimen por un período máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. La extensión de estas áreas con captura no puede ser superior al existente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Séptima Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.-Las solicitudes para autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico a las que se refiere el artículo 9 que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen que tramitarse según el procedimiento vigente a fecha de la presentación de la solicitud. Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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