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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Capítulo I

Clasificación y regulación de las especies de peces y de crustáceos

Artículo 18

Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca

1. A los efectos de la presente ley, las especies de peces y de crustáceos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Especies protegidas.

b) Especies pescables.

c) Especies introducidas.

2. La clasificación de una especie en una u otra de las categorías establecidas por el presente artículo y la revisión de dicha clasificación deben figurar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Las adiciones, supresiones o modificaciones en la clasificación deben realizarse por el procedimiento que se determine por reglamento.

3. La clasificación de aquellas especies que desarrollan parte de su ciclo biológico en aguas marinas y parte en aguas continentales debe realizarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.

4. Las especies clasificadas como protegidas no pueden ser objeto de pesca, captura ni aprovechamiento. Si de forma accidental se captura un ejemplar de una de estas especies, debe devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.

5. Pueden declararse poblaciones de especies sensibles en aquellos casos en que se detecte un fuerte descenso de su densidad demográfica. La regulación de la pesca en los tramos habitados por poblaciones de especies sensibles debe ir dirigida a la protección y conservación de dichas especies. Este precepto no es aplicable a la anguila (Anguilla anguilla) en el supuesto de pesca profesional, que debe ser debidamente autorizada por el departamento competente.

6. A efectos de gestión, la carpa (Cyprinus carpio) y el carpín (Carassius auratus) tienen la consideración de especies pescables, dada su presencia histórica en las aguas de Cataluña. Las modalidades de captura de la carpa y el carpín deben establecerse por reglamento.

7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control y erradicación de dichas especies, que debe especificar su régimen de pesca.

8. Todos los ejemplares de especies introducidas pescados deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva, que deben ser objeto de regulación especial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

9. El transporte de ejemplares vivos de especies de peces y crustáceos clasificadas como introducidas está sujeto a la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El proceso para obtener dicha autorización debe establecerse por reglamento.

Artículo 19

Tamaños de captura de peces y de crustáceos

1. Se prohíbe la pesca, la posesión, el transporte sin autorización y el consumo de ejemplares de peces o de crustáceos que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecidos para las especies de pesca no profesional.

2. Los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos deben establecerse por reglamento y ha de garantizarse que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.

3. Los tamaños mínimos y máximos de captura de los ejemplares de especies que desarrollan una parte de su ciclo biológico en aguas marinas y otra parte en aguas continentales deben determinarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.

4. Todos los ejemplares de especies capturados que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecido, en el caso de existir, deben devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.

5. El tamaño de los peces es la distancia desde el extremo anterior del morro superior hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal con la cola extendida. El tamaño de los crustáceos es la distancia desde los ojos hasta el extremo de la cola extendida.

Artículo 20

Pesca científica y control poblacional

1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede autorizar la pesca de cualquier especie de fauna acuícola, en cualquier época del año y en cualquier masa de agua continental, con el objetivo de que se realicen estudios científicos o de control poblacional, independientemente de la clasificación de la especie y del arte, la modalidad o el procedimiento utilizado, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente.

2. El procedimiento para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 debe establecerse por reglamento.

Artículo 21

Control de especies

1. El departamento competente debe emprender las actuaciones necesarias para controlar o erradicar aquellas poblaciones de especies piscívoras que causen un fuerte impacto sobre las especies autóctonas de fauna o de flora, con el fin de proteger, conservar y mejorar las poblaciones de dichas especies.

2. El departamento competente debe realizar las actuaciones necesarias para controlar las poblaciones de especies que incidan negativamente sobre las demás, sean introducidas o no, con la misma finalidad que la establecida por el apartado 1.

3. Deben controlarse de forma especial aquellas poblaciones de especies piscívoras cuya densidad demográfica haya aumentado en detrimento de las demás y que puedan llegar a distorsionar el equilibrio natural entre las especies de peces y crustáceos.

Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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