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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Capítulo I

Clasificación de las aguas, los tramos y las masas de agua para la pesca continental

Artículo 24

Clasificación de las aguas continentales en lo que se refiere a la gestión de la pesca

1. Las aguas continentales, a los efectos de la gestión de la pesca y en función de las poblaciones de especies que las habitan, o que potencialmente podrían habitarlas por sus condiciones ecológicas, se clasifican en las siguientes:

a) Aguas de salmónidos, que se subdividen en aguas de alta montaña y aguas de baja montaña.

b) Aguas de ciprínidos.

2. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe clasificar las aguas continentales de acuerdo con las categorías a las que se refiere el apartado 1. Dicha clasificación debe constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe establecer las aguas de reserva genética que tienen que constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 25

Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca

1. A los efectos de la pesca en aguas continentales, los tramos de cursos y las masas de agua se clasifican en las siguientes categorías:

a) Refugio de pesca.

b) Zona de pesca libre sin muerte.

c) Zona de pesca controlada.

2. El aprovechamiento pesquero de las áreas a las que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

3. Todas las aguas de reserva genética, si no son consideradas refugios de pesca, deben clasificarse como zonas de pesca libre sin muerte o como zonas de pesca controlada sin muerte.

4. La pesca en los tramos de cursos de agua que delimitan con la comunidad autónoma de Aragón puede ser objeto de regulación especial, ajustada a la gestión realizada en ambas comunidades.

Artículo 26

Refugio de pesca

1. Un refugio de pesca es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que habitan habitual o predominantemente poblaciones de especies protegidas, y que es necesario para proteger y conservar las poblaciones de especies acuícolas, tanto de flora como de fauna.

2. En los refugios de pesca está prohibido pescar.

3. Los refugios de pesca pueden ser temporales o tener una duración indefinida.

4. Los refugios de pesca deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Los instrumentos de planificación hidrológica y del territorio deben incluirlos y respetarlos.

Artículo 27

Zona de pesca libre sin muerte

1. Una zona de pesca libre sin muerte es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que la práctica de la pesca debe realizarse con la condición de devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, de la forma menos lesiva posible, todos los ejemplares capturados, salvo en los casos de competiciones deportivas y las demás excepciones establecidas por la presente ley.

2. El único requerimiento para pescar en las zonas de pesca libre sin muerte es estar en posesión de la licencia pertinente.

3. Las zonas de pesca libre sin muerte deben ser establecidas por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Debe garantizarse que su presencia efectiva sea la suficiente, tanto en número como en extensión, en todos los cursos, tramos de cursos o masas de agua que no tengan la consideración de refugios de pesca.

Artículo 28

Zona de pesca controlada

1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.

2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.

3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.

4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.

5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante la concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.

6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.

Artículo 29

Pesca controlada intensiva y escenarios de pesca en las zonas de pesca controlada

1. Las zonas de pesca controlada intensiva son cursos, tramos de cursos o masas de agua ubicados dentro de las zonas de pesca controlada y habilitados para soportar una alta presión de pesca, en los que pueden realizarse repoblaciones periódicas.

2. Las zonas de pesca controlada intensiva deben ubicarse en cursos, tramos de cursos o masas de agua transformados artificialmente, en especial los embalses, y fuera de las aguas de reserva genética, para evitar la degradación biológica y, en especial, genética de las poblaciones de especies autóctonas.

3. Se autoriza el uso de individuos de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) para repoblar las zonas de pesca controlada intensiva ubicadas fuera de las aguas de salmónidos. La regulación de la pesca de la trucha arco iris debe ser establecida por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

4. Los escenarios de pesca son zonas de pesca controlada intensiva ubicadas en masas de agua artificiales sin conexión con la red fluvial o en cursos, tramos de cursos o masas de agua de ciprínidos transformados artificialmente, especialmente los embalses, siempre que sus características hidráulicas permitan garantizar que no se producirá una interacción negativa con las poblaciones de peces de los tramos inmediatos del río. Están especialmente concebidos para la práctica de la pesca con finalidades recreativa y deportiva, o únicamente deportiva, y deben estar gestionados preferentemente mediante convenios con las sociedades de pescadores y sus federaciones.

Artículo 30

Señalización

1. Los distintos cursos, tramos de cursos y masas de agua continental en que puede practicarse la pesca deben estar debidamente señalizados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. Las señales a las que se refiere el apartado 1 deben colocarse:

a) Al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada.

b) En los dos márgenes del curso de agua.

c) En los puntos de paso, especialmente los puentes y las pasarelas.

d) En los puntos de acceso, especialmente presas, aparcamientos y áreas recreativas.

e) En todas las vías de acceso a la zona y en todos los puntos intermedios necesarios para su correcta visualización.

3. Debe señalizarse la divisoria entre las aguas de salmónidos y las de ciprínidos con carteles en su punto de inicio. Las aguas de reserva genética deben señalizarse de la misma forma.

Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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