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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Subsección decimoquinta

Tasa por la prestación del servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña

Artículo 16

Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

"CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

Artículo 22

5-1 Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas en los siguientes casos:

Primero.-Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo.-Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.

Tercero.-Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.

d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, si es a causa de una imprudencia.

e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluyendo el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc., si esta intervención es debida a una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.

f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie imprudencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la via pública.

g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro y las administraciones públicas, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública.

Artículo 22

5-2 Exenciones

1. Están exentas del pago de la tasa las administraciones municipales.

2. También están exentos:

a) La prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, o de casos de fuerza mayor.

b) Los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 22

5-3 Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4. de la Ley general tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio, salvo en los casos establecidos por el punto 2.

2. En los casos que se especifican a continuación, es sujeto pasivo la persona o personas que se indican:

a) En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona responsable del accidente, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de la autoridad de tráfico. Si no se determina un responsable, se consideran sujetos pasivos los beneficiarios del servicio.

b) En caso de incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave, el sujeto pasivo es la persona responsable del incendio, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

c) En caso de limpieza por derramamiento imprudente, el sujeto pasivo es la persona responsable del derramamiento de la sustancia, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

d) En caso de intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles, el sujeto pasivo es la persona propietaria del inmueble o la arrendataria que ha actuado de forma imprudente en la construcción deficiente o en el mantenimiento del inmueble, de acuerdo con la información de las autoridades competentes.

e) En caso de inundaciones ocasionadas por imprudencia, el sujeto pasivo es la persona responsable de la inundación, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

3. Son obligados tributarios en concepto de sustitutos del contribuyente o la contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.

En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, sus entidades aseguradoras.

Al efecto de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas beneficiarias de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales.

Artículo 22

5-4 Devengo y exigibilidad

1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en el supuesto establecido por el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido por el artículo 22.5-5, es superior a la pagada previamente, hay que girar una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota devengada.

Artículo 22

5-5 Cuota

1. La cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y por la otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.

2. De acuerdo con el apartado 1, los importes que deben computarse en cada hecho imponible para el 2010 son los siguientes:

a) Bomberos: 31,26 euros por unidad y hora.

b) Vehículos: 40,65 euros por unidad y hora.

c) Helicópteros: 2.363,29 euros por unidad y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de forma proporcional.

3. Los importes establecidos por el apartado 2 deben actualizarse según las tarifas aprobadas y publicadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 22

5-6 Liquidación

Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, la cual, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, tiene que especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido por el artículo 22.5-5.

Artículo 22

5-7 Afectación de la tasa

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.

Artículo 22

5-8 Convenios

La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.

Artículo 22

5-9 Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, general tributaria, y las normas que la desarrollan."

Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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