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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Sección 1ª

Gravamen de protección civil

Artículo 1

Modificación de la Ley 4/1997

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, y debe adjudicarse a las administraciones que, según esta ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno."

3. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

Primero.-Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999.

a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% de cualquiera de las que figuran en los anexos mencionados y con los mismos criterios.

b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.

c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.

Segundo.-Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,29 euros por metro lineal.

b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0041 euros por metro lineal.

Tercero.-Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que sea procedente, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada.

La tarifa es la siguiente:

a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 euros.

b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 euros.

c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 euros.

d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 euros.

e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 euros.

f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 euros.

g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 euros.

h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 283,55 euros.

i) Aeronaves de carga: 11,55 euros.

Cuarto.-Las presas hidráulicas: la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,0002 euros por metro cúbico.

Quinto.-Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 41,53 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 20,76 euros por megavatio en las otras instalaciones.

Sexto.-Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00083 euros por metro.

b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,0041 euros por metro.

c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,0083 euros por metro.

d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0332 euros por metro.

2. Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen por instalación o red no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:

a) Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.

b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.

c) De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.

d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.

e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.

f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.

g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.

h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.

i) Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.

3. Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si las empresas sometidas al gravamen son afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la Ley de presupuestos de la Generalidad, de modo que la recaudación prevista no supere los costes de dicho plan. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de las empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1."

4. Se modifica el artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 62. Devengo.

1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.

2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.

3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos."

5. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63. Gestión tributaria.

1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.

3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento."

6. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

"Sexta.-Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos.

La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:

Un 50% para el ejercicio 2010.

Un 25% para el ejercicio 2011."

Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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