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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.Disposiciones finalesDisposición final primera Autorización para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes bases: Primera.-Las tasas deben sustituir los cánones y las tarifas por servicios regulados por la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera de la presente ley en cuanto a los precios privados. Segunda.-Las tasas deben establecerse por la utilización privativa del dominio público portuario, por el aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas. Tercera.-El hecho imponible de las tasas por la utilización privativa del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos: a) La ocupación privativa del dominio público portuario. b) El almacenamiento de mercancías. c) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas. d) La estancia de barcos en la zona de varada. Cuarta.-El hecho imponible de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos: a) La entrada y estancia de barcos. b) La atracada de barcos. c) La carga, la descarga, el transbordo y el tránsito de mercancías. d) El embarque, el desembarco y el tránsito de pasajeros y vehículos bajo el régimen de pasaje. e) La utilización por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en lugar de atracada, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto. f) La utilización por las embarcaciones deportivas o de tiempo libre de las aguas del puerto y, si procede, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atracada en muelles o en muelles de pilones del puerto, accesos terrestres y vías de circulación. g) El estacionamiento de vehículos. Quinta.-El hecho imponible de las tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas debe definirse en el marco de los siguientes supuestos: a) La utilización de las básculas. b) La seguridad portuaria. Sexta. Los criterios metodológicos que hay que seguir para valorar cada tasa deben ser los siguientes: a) Por las tasas de utilización privativa del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y en función de la clase e intensidad de los usos del dominio público portuario. b) Por las tasas de aprovechamiento especial del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y el valor de la utilidad obtenida. c) Por las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas: coste del servicio o actividad. Séptima. El resultado de aplicar los criterios de valoración establecidos por la base sexta tiene como límite las cuotas de los cánones y de las tarifas que las tasas deben sustituir en el momento de la entrada en vigor del texto articulado. Octava. En cada tasa debe definirse de manera concreta el hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, las sujetas pasivos, los elementos de cuantificación de la tasa, la cuota tributaria, las reducciones de la cuota íntegra, las bonificaciones, el período impositivo y el devengo, la actualización y la revisión y el pago de la deuda tributaria. Novena. Para determinar los elementos que las tasas deben regular de acuerdo con la base octava hay que tener en cuenta la regulación establecida por los artículos 91 y 92 y por el anexo 1 de la Ley 5/1998, en la redacción vigente a la entrada en vigor de la presente ley, adaptándolos a la naturaleza tributaria. Décima. El texto articulado debe incluir la derogación de las disposiciones sustituidas, sin perjuicio de la regulación del derecho transitorio que deba aplicarse para garantizar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos económicos de Puertos de la Generalidad. Disposición final segunda Autorización para formular la refundición de la Ley de urbanismo De conformidad con el artículo 63.3 de la el Estatuto de autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, por el Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la presente ley. La refundición debe comprender asimismo la regularización, la aclaración y la armonización de las mencionadas disposiciones. Disposición final tercera Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones contenidas en esta ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesión de tributos. Disposición final cuarta Entrada en vigor 1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. 2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las pólizas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del artículo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, en la redacción establecida por la presente ley, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.- El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells. (Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 5537, de 31 de diciembre de 2009)Boletín Oficial del Estado de 18 de Enero de 2010
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