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Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia: a) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia. b) El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales. c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos basado en los principios de concurrencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica. d) Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación. Artículo 2 Definiciones A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. 2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. 3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica. 5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema. 6. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. 7. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW, así como los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación a I+D+I. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán las condiciones y las características que definan el concepto de parque eólico experimental. Artículo 4 Competencia La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta a propuesta de la consejería competente en materia de energía. Esta misma consejería será la competente para tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas. Boletín Oficial del Estado de 4 de Febrero de 2010
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