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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010.Capítulo IDe los regímenes retributivos Artículo 14 Normas Generales 1. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las de 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establezcan en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León o normativa análoga aplicable. 3. Cuando fuera necesario los límites de masa salarial del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se calcularán, para cada caso, teniendo en cuenta los conceptos fijados por la normativa básica estatal, y serán autorizados por la Consejería de Hacienda previa aportación al efecto por el centro gestor competente de la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2009. 4. Durante el ejercicio 2010, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado. Artículo 15 Del personal no laboral Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, le serán de aplicación las siguientes cuantías: a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
A los efectos de este apartado, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que venían siendo referenciadas en los grupos de clasificación de los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 28 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, pasan a estar referenciadas en los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Grupo A Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A1 Ley 7/2007. Grupo B Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo A2 Ley 7/2007. Grupo C Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C1 Ley 7/2007. Grupo D Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Subgrupo C2 Ley 7/2007. Grupo E Ley 30/1984 y Ley 7/2005: Grupo E/Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007. b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario, más la cuantía que en su caso se determine en aplicación o desarrollo de la normativa básica estatal correspondiente al complemento específico percibido en dicho mes. c) El complemento de destino, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 0,3% respecto a lo aprobado para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. e) El complemento de productividad regulado en el artículo 76.3.c de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal. f) El complemento consolidación punto 4º Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto a la establecida para el ejercicio 2009, sin perjuicio de su posible integración en otro concepto retributivo como consecuencia del futuro desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Este complemento queda referido a doce mensualidades ordinarias. g) Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo o de la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 % previsto en este artículo. Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computará en el mismo porcentaje de su importe que se señale en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento consolidación punto 4º acuerdo de 21 de diciembre de 2000. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. h) Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en Mataderos e Industrias Alimentarias que realicen sus funciones en domingos y festivos podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de domingos y festivos por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo. Artículo 16 Del personal laboral 1. Durante el año 2010, la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades integrantes del sector público no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la percibida de modo efectivo en 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse del cumplimiento de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. 2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2010, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral. 3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 2010 deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto por los centros gestores competentes la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2009. Artículo 17 Del personal de la Gerencia Regional de Salud 1. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal funcionario no sanitario de la Gerencia Regional de Salud serán las establecidas en el artículo 15 de esta Ley para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que presta servicio en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el capítulo VIII de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Las cuantías a percibir por dichos conceptos no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas para el ejercicio 2009. Los incrementos máximos establecidos anteriormente para el conjunto del personal funcionario que presta servicio en las instituciones sanitarias adscritas a la Gerencia Regional de Salud, lo serán sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional se recogen en el artículo 14.2 de esta Ley. 2. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, percibirá, hasta que se produzca la reordenación de su sistema retributivo, las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15 de esta Ley. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 2/2007 y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15.c) se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté fijado al referido personal, experimentará un incremento del 0,3% respecto al aprobado para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de su correspondiente adecuación cuando sea necesaria para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 56.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en las normas dictadas en su desarrollo. Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal que presta servicio en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el referido personal seguirá percibiendo, en las cuantías y por las diferencias que le correspondan, el "Complemento Acuerdo Marco" definido en el Acuerdo de 29 de mayo de 2002, según el importe establecido para cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación en el año 2009, y experimentando un incremento genérico del 0,3% en sus cuantías. 3. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto del aprobado para el ejercicio 2009. 4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2009. 5. Durante el año 2010 la masa salarial del personal laboral que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la percibida de modo efectivo en el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad, o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. 6. Las retribuciones del resto del personal funcionario, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación alguno de los cinco apartados anteriores del presente artículo, y que preste servicio en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional puedan derivarse de lo recogido en el artículo 14.2 de esta Ley. Artículo 18 Altos Cargos de las Instituciones de la Comunidad y Directivos del Sector Público Autonómico 1. La retribución para el año 2010 del Presidente de la Junta de Castilla y León será la que se establezca para el Ministro del Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, sin que experimente variación alguna respecto a la percibida en el año 2009. A aquella retribución se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarla, las retribuciones de los Presidentes o Titulares de las restantes Instituciones básicas o propias de la Comunidad de Castilla y León, a las que se refiere el artículo 19 de su Estatuto de Autonomía. Las retribuciones para el año 2010 de los Vicepresidentes y los Consejeros de la Junta de Castilla y León serán las que se establezcan para el Secretario de Estado en los Presupuestos Generales del Estado, sin que experimenten variación alguna respecto a las percibidas en el año 2009. A aquellas retribuciones se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarlas, las de los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los Portavoces y demás Cargos Directivos de los Grupos Parlamentarios y los Consejeros de los Consejos de Cuentas y Consultivo. Corresponde a las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 31 de su Reglamento, fijar las retribuciones de los miembros de la Mesa de las Cortes así como las asignaciones económicas de los Portavoces y demás Cargos Directivos de los Grupos Parlamentarios para ajustarlas conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes. Las retribuciones para el año 2010 de los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Interventor General, Directores Generales y resto de Altos Cargos y asimilados de la Junta de Castilla y León no experimentarán variación alguna respecto a las percibidas en el año 2009. 2. Para el año 2010 los altos cargos y asimilados, nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2010, a los que sea de aplicación el artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, percibirán las mismas retribuciones y por los mismos conceptos que vinieran percibiendo durante el ejercicio 2009 por el desempeño de su función en la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 3. Los altos cargos a que se refieren los números anteriores mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables. 4. Sin perjuicio de lo anterior los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como empleados del sector público, así como la que completen mientras ostenten tal condición. 5. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Hacienda de entre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. La Consejería de La Presidencia se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia. 6. Los Altos Cargos, a que se refiere este artículo, no percibirán retribución alguna por la asistencia a los órganos de Gobierno de los Entes de la Administración Institucional de la Comunidad o a Consejos de Administración de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 19 Gratificaciones por Servicios Extraordinarios 1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente. 3. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Boletín Oficial del Estado de 4 de Febrero de 2010
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