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Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Limitaciones de tiempos de actividad aeronáutica y requisitos de descanso Capítulo III - Otras disposiciones La Ley 9/2010, de 14 de febrero, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, ha modificado el modelo de prestación de servicios civiles de tránsito aéreo en España, provistos hasta este momento de forma exclusiva por la entidad publica empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en adelante AENA. Esta ley establece que AENA continuará prestando en exclusiva los servicios de tránsito aéreo de control de área y control de aproximación, así como los de información de vuelo, alerta y asesoramiento asociados a los volúmenes de espacio aéreo en los que se presten tales servicios. Los servicios civiles de tránsito aéreo de aeródromo, dentro de bloques específicos de espacio aéreo, podrán ser prestados por otros proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo certificados. En este nuevo contexto, la implementación de la Ley y la efectiva liberalización en los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, exige establecer las condiciones de seguridad operacional en las tareas de control de tránsito aéreo que garanticen la prestación segura de estos servicios, al tiempo que permite ordenar y racionalizar el trabajo de las dependencias de control con la suficiente flexibilidad. Con este objetivo y el de asegurar el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, establece los tiempos de actividad y descanso de estos profesionales aeronáuticos, estableciendo, no obstante, en su disposición final tercera, una habilitación al Gobierno para regular, previa consulta a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a las organizaciones profesionales sectoriales, el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo. Publicado este reglamento y transcurridos los períodos transitorios de aplicación, quedarán derogadas las previsiones del artículo 3 de la ley, con la salvedad del límite máximo de 80 horas extraordinarias conforme a lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Conforme a ello, este real decreto establece las normas de seguridad operacional aplicables a los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, para asegurar que la fatiga no compromete la seguridad del tráfico aéreo. Según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, estas normas de seguridad operacional son compatibles con la legislación laboral, que será de aplicación en lo regulado expresamente en él, y conforme a la cual se garantizan los derechos laborales de los controladores aéreos, incluida la salud y seguridad en el trabajo. Para determinar estas normas de seguridad aeronáutica en relación con el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo se han tomado en consideración las prácticas y regulaciones internacionales más avanzadas en la materia, tales como la normativa de la Federal Aviation Administration de Estados Unidos o la CAP 670 británica, esta última una de las más avanzadas y exigentes pero al mismo tiempo flexible, requisito necesario para adaptarse a los diferentes tamaños de proveedores que la tipología de los diferentes aeropuertos británicos y su tráfico presenta. Se aprovecha así la experiencia del derecho comparado para aportar un alto grado de seguridad operacional al tráfico aéreo y ofrecer una elevada protección contra los efectos de la fatiga, permitiendo, al tiempo, una adecuada flexibilidad de programación, necesaria para la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo. Así se pone de manifiesto en los datos del proveedor de servicios británico, que opera con las reglas de la CAP 670. La aplicación de estas reglas le permite una disponibilidad operativa de sus controladores compatible con una de las productividades más altas de Europa, todo ello garantizando altos estándares de seguridad. Conforme a estos precedentes, este real decreto establece los períodos máximos de actividad aeronáutica, entendiendo por tal aquélla en la que el controlador de tránsito aéreo ejerce de forma efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia, en una posición operacional, en adelante actividad operacional, así como los descansos parciales, la imaginaria realizada en el lugar de trabajo y el tiempo dedicado a la formación de unidad realizada con tráfico real. Asimismo, se regulan los períodos máximos de actividad aeronáutica consecutivos que puede realizar un controlador de tránsito aéreo y los tiempos mínimos de descanso. La actividad operacional se aborda imponiendo la realización de descansos parciales de duración variable en función de las cargas de trabajo. Se establecen reglas específicas en relación con la actividad nocturna, de madrugada o matinal, definiendo éstas en función de las horas entre las que transcurre o de la hora de comienzo de la actividad. La hora tomada en consideración para la definición de la actividad como nocturna, de madrugada o matinal, en todo caso, es la hora local del puesto de trabajo. Se regulan los períodos máximos de imaginaria y se contempla la formación práctica de trabajo usando simuladores que, aún cuando no tiene la consideración de actividad aeronáutica, sí se computará como tiempo de trabajo efectivo. Por último y atendiendo a la necesidad de garantizar la seguridad y continuidad del tránsito aéreo se prevé que, ante circunstancias excepcionales no programables, el proveedor designado para la prestación de estos servicios bajo la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda modificar, con los límites previstos y con carácter temporal, los períodos de actividad aeronáutica y los descansos. Asimismo, y para el supuesto de circunstancias excepcionales de carácter programable, se habilita a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para autorizar al proveedor de servicios programaciones que permitan atender las necesidades del tráfico. Como medida complementaria se regulan las condiciones de las áreas de descanso y las instalaciones necesarias para atender las necesidades ordinarias derivadas de la permanencia en el lugar de trabajo. Por último, se complementa la regulación vigente estableciendo qué actividades forman parte del tiempo de trabajo efectivo y cuáles del tiempo de presencia de los controladores de tránsito aéreo. El ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" debe adaptarse a las reglas de actividad y descanso contempladas en este real decreto, integrando a su sistema de turnos de trabajo las reglas de seguridad y descanso que se implementan a través de esta norma. Para ello se le concede en la disposición transitoria única un periodo de adaptación hasta el 1 de noviembre de 2012. Además, debe tomarse en consideración la práctica existente en AENA de cambios de turnos, lo cual se regula en el apartado segundo de la disposición transitoria si bien con carácter extraordinario, bajo la responsabilidad de AENA y la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se ha contado con la participación de las organizaciones profesionales de los controladores de tránsito aéreo, los sindicatos más representativos, la Confederación Española de las Organizaciones Empresariales (CEOE) y AENA. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010, dispongo: Boletín Oficial del Estado de 6 de Agosto de 2010
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