|
|
Contactar Aviso legal Buscar Portada |
|
|
Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.Capítulo ICompetencia Artículo 6 Titularidad y ejercicio de la competencia 1. La competencia es irrenunciable y debe ser ejercida de forma precisa por los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o de avocación, cuando se efectúen en los términos establecidos por esta u otras leyes. 2. La delegación de la competencia, el encargo de gestión, la autorización de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes del ejercicio de la competencia que en cada caso se establecen. 3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos pueden ser desconcentrados en otros órganos jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que establecen las normas de atribución de las competencias. 4. Si alguna disposición atribuye competencias a una administración pública sin especificar el órgano que debe ejercerlas, se entiende que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de ellos, al superior jerárquico común. Artículo 7 Dirección y supervisión 1. Los órganos administrativos ejercen sus competencias bajo la dirección y la supervisión del órgano de que dependen jerárquicamente, que puede emitir instrucciones y circulares u órdenes de servicios para fijar, respectivamente, los criterios para la aplicación de las normas jurídicas en el ejercicio de sus funciones y para el funcionamiento de los servicios. 2. Si una disposición específica lo establece o se estima conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y las órdenes de servicio deben publicarse en la sede electrónica y en el correspondiente diario o boletín oficial. 3. El incumplimiento de las instrucciones o de las órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Artículo 8 Delegación de competencias 1. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma. 2. La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido. 3. No pueden delegarse las competencias relativas a: a) La adopción de disposiciones reglamentarias. b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso. c) Las que se ejercen por delegación, a no ser que una ley lo autorice. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley. 4. La delegación de una competencia puede reservar, a favor del órgano delegante, las facultades de control y seguimiento del ejercicio de la competencia delegada, y puede sujetarse a condición, suspensiva o resolutoria, o a plazo. 5. La delegación de una competencia puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido. 6. La delegación de competencias y su extinción, por revocación o por cualquier otra causa, deben publicarse en el diario o boletín oficial y, en su caso, en la sede electrónica correspondientes. 7. El cambio de titular del órgano delegante o del órgano delegado sólo extingue la delegación si así lo ha establecido el acto de delegación. 8. Los actos administrativos que se adoptan por delegación se consideran dictados por el órgano delegante, debiendo incluir antes de la firma las palabras "por delegación" e indicar la fecha de la resolución o acuerdo de delegación y la de su publicación en el diario o boletín oficial. 9. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, debe adoptarse observando, en todos los casos, dicho quórum. Artículo 9 Avocación 1. Los órganos administrativos superiores pueden avocar el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, si circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hacen conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, el conocimiento de un asunto puede ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. La resolución de avocación debe ser motivada y ha de notificarse a las personas interesadas en el procedimiento administrativo, si las hay, con anterioridad a su resolución, o bien publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial, si existe una pluralidad indeterminada de personas interesadas. Contra dicha resolución no puede interponerse recurso, aunque puede impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 10 Encargo de gestión 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos, los organismos o las entidades públicas puede ser encomendada a otros órganos, organismos o entidades públicas de la misma administración o de otra distinta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. El encargo de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y, por lo tanto, es responsabilidad del órgano, organismo o entidad pública que lo ha realizado dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico lo apoyen o en los que se integre la actividad material concreta objeto del encargo. 3. El encargo de gestión entre órganos, organismos o entidades públicas pertenecientes a la misma administración debe formalizarse en los términos que establece su normativa y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos, organismos o entidades públicas intervinientes. El instrumento de formalización y la resolución del encargo de gestión deben ser publicados, para que tengan eficacia, en el correspondiente diario o boletín oficial. 4. Cada administración puede regular, por reglamento, los requisitos de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, que deben incluir, como mínimo, la expresa mención de la actividad o actividades afectadas, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encargada. 5. Si el órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo no pertenece a la misma administración que lo realiza, el encargo debe formalizarse mediante convenio, salvo que se trate de la gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la Generalidad para las entidades locales, que debe regirse por la legislación de régimen local. El convenio de colaboración debe establecer al menos las siguientes determinaciones: a) El alcance y contenido de la actividad encargada. b) Las razones que justifican el encargo. c) La fórmula de financiación de la actividad encargada, con indicación de los correspondientes créditos presupuestarios que se transfieren. d) Las relaciones y las actuaciones para realizar el seguimiento y control del encargo. e) El plazo de vigencia del convenio. 6. El órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo puede gestionarlo directamente o por los medios que establecen la legislación de contratos del sector público y, si procede, la normativa de régimen local. 7. Si el encargo de gestión tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, sólo puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública que realiza el encargo, de conformidad con lo dispuesto por dicha legislación. Artículo 11 Autorización de firma 1. Los titulares de los órganos administrativos pueden, en materia de su competencia, autorizar la firma de sus actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas dependientes, dentro de los límites indicados por el artículo 8. 2. La autorización de firma puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la autorización puede darse en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución. 3. La autorización de firma no es procedente para las resoluciones de carácter sancionador. 4. Los actos firmados por autorización de firma se consideran dictados, a todos los efectos, por el órgano titular de la competencia. 5. Los actos firmados por autorización de firma deben incluir, delante de la misma, las palabras "por autorización" y la identificación del titular o la titular del órgano que la autoriza; a continuación, la denominación del órgano autorizado, y, finalmente, la fecha de la resolución de autorización. 6. La autorización de firma es válida y eficaz sin necesidad de su publicación en el correspondiente diario o boletín oficial ni de su notificación a las personas interesadas. Artículo 12 Decisiones sobre la competencia 1. El órgano administrativo que estima que no le corresponde el ejercicio de la competencia para la resolución de un asunto debe remitir directamente las actuaciones al órgano, organismo o entidad pública dependiente o vinculado a la misma administración que considera que debe ejercer la competencia, debiendo notificar dicha circunstancia a las personas interesadas. 2. Si un órgano administrativo tiene conocimiento de que otro órgano, organismo o entidad pública tramita un asunto que considera que es de su competencia, debe requerirle de inhibición. 3. Las personas interesadas que sean parte en el procedimiento pueden dirigirse al órgano que conoce de un asunto para que decline el ejercicio de la competencia, en los términos que establece el apartado 1. Igualmente, pueden dirigirse al órgano que consideren debe ejercer la competencia para que requiera de inhibición al órgano que esté conociendo del asunto. 4. Si, como consecuencia de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, se produce situación de conflicto sobre el ejercicio de la competencia, cualquiera de los órganos afectados puede plantear el conflicto de atribuciones al órgano que determine la normativa de aplicación o, en defecto de norma específica, al órgano inmediato superior común, a fin de que este resuelva a quien corresponde el ejercicio de la competencia. 5. Los conflictos de atribuciones sólo pueden plantearse entre órganos de la misma administración o de organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la misma, siempre y cuando no estén jerárquicamente relacionados, y sobre asuntos cuyo procedimiento administrativo no haya finalizado. Boletín Oficial del Estado de 21 de Agosto de 2010
|