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Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Título I - Medidas urgentes para la adecuación del ámbito del Plan de Ordenación del Litoral Título II - Medidas de mejora de la seguridad jurídica en el ámbito urbanístico EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Preámbulo I La seguridad jurídica se configura como uno de los pilares del ordenamiento jurídico urbanístico. Pero no es posible conseguir esa seguridad jurídica si perviven ciertas situaciones, afectadas de transitoriedad y legalmente llamadas a extinguirse, pero que, como elementos extraños, se consolidan en el tiempo sin que los poderes públicos pongan remedio para ello. Así ocurre en un ámbito tan sensible para nuestra Comunidad Autónoma como es el espacio litoral, el cual, después de ser objeto de una especial atención en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, dedicándole la Disposición Adicional Cuarta en la que se recogió la previsión de la elaboración de un Plan de Ordenación del Litoral, se vio afectado por varias normas cautelares, la primera ya en la propia Ley de Cantabria, 2/2001, de 25 de junio, en la Disposición Transitoria Décima, pero después en la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de establecimiento de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del Litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, hasta la culminación con la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, que pretende dotar a la franja costera de una protección integral y efectiva, así como establecer criterios para la ordenación del territorio costero. Por imperativo del mandato contenido en la Disposición Adicional Cuarta, el Plan de Ordenación del Litoral no se aplicó a los suelos que, a su entrada en vigor, estuviesen clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente, ni a los que formaban parte de espacios naturales protegidos o dispusieran de planes de ordenación de los recursos naturales en vigor. No obstante, se era consciente de que tal exclusión constituía un hecho dinámico y cambiante, pues dependía de factores ajenos al planificador territorial, como era, entre otros, la correcta clasificación de suelo contenida en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipales, y que determinaría, en el momento de su adaptación al Plan de Ordenación, la eventual exclusión o inclusión de ciertos suelos de su ámbito de aplicación. Tal circunstancia es especialmente relevante cuando se trata de suelos inicialmente excluidos del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación respecto de los que la seguridad jurídica demanda una pronta clarificación de su régimen jurídico, en aras de conseguir una más acabada seguridad de todos los agentes actuantes, administraciones públicas, propietarios, promotores y, en general, los ciudadanos, principales destinatarios de la actividad urbanística. De ahí que surja la ineludible necesidad de propiciar la adecuación de los planeamientos al régimen jurídico emanado del Plan de Ordenación del Litoral. El propio Plan preveía en su Disposición Transitoria Segunda la necesidad de que los municipios iniciaran la adaptación de su planeamiento en breves plazos que, finalmente, no han sido observados. Variadas han sido las causas, entre las que cabe citar las sucesivas reformas legislativas que han dificultado la identificación del marco legal al que han de adaptar sus instrumentos de planeamiento; o la carestía de medios que compromete el correcto desarrollo de la labor planificadora. Sea como fuere, la falta de adaptación de los planeamientos municipales al Plan de Ordenación del Litoral ha generado una evidente inseguridad jurídica, que se acrecienta en aquellos ámbitos inicialmente excluidos de la aplicación del Plan pero que, en el necesario proceso de adaptación del planeamiento urbanístico, es posible que queden afectados por las determinaciones de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre. Sin renunciar al objetivo final de que los planeamientos urbanísticos se adapten íntegramente al Plan de Ordenación del Litoral, la presente Ley trata de ofrecer nuevos cauces para conseguir, al menos, una adaptación parcial en esos ámbitos más sensibles en los que se considera que ha de primar la seguridad jurídica con el objeto de clarificar el régimen jurídico aplicable. Para ello se establece un régimen más flexible y ágil, en el que, sin renunciar a los trámites necesarios para garantizar la corrección jurídica de la decisión que se adopte, se facilite la instrucción de estos procedimientos, que han de concluir en un plazo breve. Resulta obligado aludir a la evaluación ambiental de estas modificaciones. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, recoge la posibilidad de que las modificaciones menores de instrumentos de planeamiento puedan no ser sometidas a la evaluación ambiental en atención a los mínimos efectos que van a desplegar sobre el medio ambiente. Pues bien, la escasa magnitud de los ámbitos territoriales que se van a ver afectados por las modificaciones de planeamiento, tanto territorial -para incluir los suelos afectados en el Plan de Ordenación del Litoral-, como urbanístico, aconsejan propiciar la posibilidad de que la autoridad ambiental pueda determinar la innecesariedad de la evaluación ambiental, con escrupuloso respeto, ocioso es decirlo, a las determinaciones legales básicas. Con la finalidad de estimular la adaptación de los planeamientos en los ámbitos inicialmente excluidos de la aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, conscientes de que esa exclusión, indebida, se debió a factores patológicos que es preciso superar cuanto antes, se acude a una técnica ya conocida en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la de fijar un plazo para permitir acogerse al flexible régimen que esta Ley permite, de tal forma que, transcurrido ese plazo, los planeamientos habrán de adaptarse al Plan de Ordenación del Litoral siguiendo los más complejos trámites de la revisión del planeamiento. II Pero no es ese el único objetivo de esta iniciativa legal. Se es consciente de que un marco jurídico constituido por reglas dirigidas a dotar de transparencia ciertos aspectos urbanísticos es el camino más adecuado para apuntalar la tan necesaria seguridad jurídica. Se recogen así varias modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con el confesado objetivo de crear un marco normativo que ofrezca mayores certezas de las que ofrece el marco actual, fundamentalmente en dos ámbitos: Por un lado, se incide sobre la regulación de los mecanismos de reacción contra las conductas urbanísticas irregulares, estimulando el respeto a la normativa urbanística en un ámbito tan marcado por el intervencionismo administrativo como es el de los actos de edificación y uso del suelo. Para ello, se delimitan de una forma más transparente los mecanismos impugnatorios, tratando de dotar de certeza a los hitos que van a condicionar el ejercicio de las acciones impugnatorias. Pero esa certeza sólo puede darse cuando el interesado ha solicitado la correspondiente autorización administrativa, porque entonces sí que es posible fijar con claridad el momento a partir del cual es posible computar los plazos para perseguir las eventuales infracciones urbanísticas. No ocurre lo mismo con aquel que no solicita la licencia o ejecuta las obras sin ajustarse a la misma, respecto del cual se mantienen los amplios plazos de persecución de las infracciones urbanísticas, ya tradicionales en nuestro ordenamiento. Por otro lado, con la modificación que se introduce, se tratan de corregir anómalas situaciones generadoras de una gran inseguridad. Se afronta así una modificación de la normativa reguladora de la protección del paisaje sobre la convicción de que el paisaje es mutable, experimenta constantes cambios que determinan que, lo que en un primer momento suponía un menoscabo de los valores paisajísticos por su inadecuación al entorno, posteriormente puede no ser sino una edificación más en un contexto ya transformado. Ante esas situaciones sobrevenidas la Ley no puede permanecer indiferente y, con pleno respeto a la normativa básica, ha de ofrecer los mecanismos adecuados para tratar de evitar comportamientos antieconómicos como es la desaparición de edificaciones que en un primer momento eran paisajísticamente inarmónicas pero que, por circunstancias sobrevenidas motivadas por cambios en el entorno, no son ya disonantes. Sin embargo, quedan incólumes el resto de responsabilidades a que hubiera lugar, y si la orden de demolición hubiese emanado de un Tribunal, la decisión administrativa no determinará, per se, la conservación de la edificación afectada, sino que en ese caso habrá de acudirse a los instrumentos recogidos en la legislación procesal contencioso-administrativa para que sean los tribunales los que, en definitiva, se pronuncien al respecto. Boletín Oficial del Estado de 28 de Agosto de 2010
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