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Legislación nacional y autonómica

Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a partir del año 2012, a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento CEE n.º 73/2009 del Consejo, de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos CEE n.º 1290/2005, CEE n.º 247/2006, CEE n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento CEE n.º 1782/2003:

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010 y de acuerdo con el título II.

b) Regímenes de ayuda a los cultivos contenidos en el título III (ayuda a los productores de remolacha azucarera, ayuda específica al cultivo del algodón y ayuda nacional a los frutos de cáscara).

c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV (Prima por vaca nodriza).

d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento CEE n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título V.

2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento CEE n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Así mismo serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) "Autoridad competente": El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

b) "Superficie agraria": Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

c) "Utilización": La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

d) "Tierra de cultivo": Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil.

e) "Cultivos permanentes": Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años a más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto.

f) "Pastos permanentes": Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria

g) "Parcela agrícola o plantación": superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

h) "Período de retención": El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.

i) "Vaca nodriza": La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

j) "Novilla": El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

k) "Pago acoplado": Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

l) "Oveja": La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

m) "Cabra": La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

Artículo 3

Superación de los límites presupuestarios

1. Los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios establecidos, en su caso, para los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento CEE n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. El Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

3. Los remanentes que pudieran existir en la aplicación anual de las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento CEE n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, recogidas en el Título V, estarán sujetos a la flexibilidad existente en los límites máximos presupuestarios establecidos reglamentariamente cada año por la Comisión Europea.

Artículo 4

Condicionalidad

Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el artículo 1 tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo.

Artículo 5

Modulación

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 euros, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 euros se le aplicará una reducción del 10 por ciento.

2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos en lo que excedan de 300.000 euros.

Artículo 6

Cláusula anti-elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.