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Legislación nacional y autonómica

Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Título II

Régimen de pago único

Artículo 7

Beneficiarios y requisitos

Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Dichos agricultores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 84.

2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos excepcionales o especiales de pago único, quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM y en caso de los derechos excepcionales siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1680//2009, de 13 de noviembre.

Artículo 8

Hectáreas admisibles

1. Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

En el anexo II se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.

También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

1º Hayan dejado de cumplir la definición de "admisible" a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,

2º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento CEE n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento CEE n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que,

3º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento CEE n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento CEE n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.

Artículo 9

Utilización agraria de las tierras

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria.

No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola

2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del cáñamo, sólo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el "Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas" a fecha 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallas

Artículo 10

Parcelas a disposición del agricultor

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

Artículo 11

Justificación de derechos especiales y excepcionales con superficie

Cambio de tipología

1. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud, que conlleva un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

2. Los derechos excepcionales que declare el agricultor pasarán a considerarse normales a partir del primer año en el que el agricultor declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente. Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda, con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.

Artículo 12

Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales

1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en dicha base de datos o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas.

b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia calculado según se indica en el punto 1 del anexo XI. De no alcanzarse dicho porcentaje el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

Artículo 13

Utilización de los derechos de ayuda

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos CEE n.º 1782/2003 y CEE n.º 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento CEE n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los ReglamentosCEE n.º 1493/1999, CEE n.º 1782/2003, CEE n.º 1290/2005 y CEE n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos CEE n.º 2392/86 y CEE n.º 1493/1999.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

4. Si un solicitante de ayudas por derechos de pago único no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, éstos pasarán a la Reserva Nacional.