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Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1996.Capítulo IINormas de carácter tributario Artículo 26 Tasas 1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero seis de la cuantía que resulte exigible en 1995. 2. Se exceptúan de esta elevación las tasas por actuaciones del Registro de Fundaciones, por inserción de anuncios obligatorios en el "Boletín Oficial del País Vasco", de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios, las relativas a los expedientes de publicidad sanitaria, por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y las que son objeto de actualización en esta Ley. 3. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior se redondearán en decenas, por exceso o por defecto. 4. Se da nueva redacción al artículo 122 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativo a la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 11.01): "Artículo 122. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. La cuantía de la Tarifa G-I será la siguiente: 1.1 Con carácter general: El barco pagara por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, y por cada periodo de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla:
La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar. 1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicaran las siguientes tarifas. - En las entradas de 13 a 24: 85% de la tarifa de la tabla 1.1. - En las entradas de 25 a 40: 70% de la tarifa de la tabla 1.1. - En las entradas 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1. 1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser: - En las entradas 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 1.1. - En las entradas 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 1.1. - A partir de la entrada 51: 70% de la tarifa de la tabla 1.1. 1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1, con una reducción del 30%. 1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa G 1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados. Si dicha actividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%. 1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera. 2. La cuantía de la Tarifa G-2 será la siguiente. 2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado, las cantidades indicadas en el cuadro adjunto:
2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques con los muelles del puerto, en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas: - En los atraques 13 a 24: 85% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 25 a 40: 70% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1. 2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición este suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser: - En los atraques 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 2.1. - A partir del atraque 51: 70 % de la tarifa de la tabla 2.1. 2.4 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la tabla 2.1, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado en el muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la tarifa de la tabla 2.1. 2.5 Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la tabla 2.2. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado. 2.6 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades: - Por cada una de las dos primeras horas o fracción: Importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1. - Por cada una de las horas restantes 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1. 2.7 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en el numero anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar. 2.8 Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la Tarifa G 2 les corresponda. 3. La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente: 3.1 Por cada pasajero:
En el tráfico de bahía o local se abonará la taifa sólo al embarque. Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta. 3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%. 3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada. 3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:
Excepcionalmente, al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas. La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la "Navegación de cabotaje embarque y desembarque". Para las partidas con un peso total inferior a una T.M. la cuantía será, por cada 200 kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada. 3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes: 3.5.1 Operaciones de tránsito vía marítima.
3.5.2 Operaciones de tránsito vía terrestre.
3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de trasbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:
3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero. 3.8 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla 3.4. En el caso particular de trafico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la tabla 3.4 en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transpones y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento y, en todo caso, para todos los puertos, no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la tabla 3.4. 3.9 Las mercancías cargadas o descargadas por muelle, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de seguimiento. En ningún caso dichas cuantías podrán deducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior a 110% para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión manteniendo las tarifas reducidas que en dichas órdenes se establezcan. 4. La cuantía de la Tarifa G-4 será la siguiente: 4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible. 4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa. 4.3 La pesca fresca transbordada de buque 3 buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonara el 75% de la tarifa. 4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa G 4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario pagarán la tarifa completa. 4.5 Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonaran el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares. 4.6 Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses devengarán a partir de dicho plato las Tarifas G 1 y G 2 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses se aplicara a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulativo del 2%. 4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa G 3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación. 5. La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente: 5.1 Con carácter general:
5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias: a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros. b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP. c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes. 5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará tarifa serán el 25%, de los del periodo al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local. 5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas. 5.5 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciere se devengara tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes. El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto y así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado. 6. La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:
Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en toda; las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas. 7. La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente: 7.1 Zona de tránsito:
7.2 Zona de almacenamiento: Descubierta: 6 pta./m²/día. Cubierta: 16 pta./m²/día. 8. La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%. 9. La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente: 9.1 Carros varaderos: 9.1.1 Por izada o bajada. Hasta 50 TRB.-El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 103 pesetas. De 51 al 50 T R B.-El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 52 pesetas. Más del 50 TRB.-El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 78 pesetas. 9.1.2 Estancia por día. Hasta 50 TRB.-El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 52 pesetas. De 51 a 150 TRB.-El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 27 pesetas. Más de 150 TRB.-El Importe en pesetas del producto del número de toneladas por 52 pesetas. Los barcos de la lista 7ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios, según los días de estancia: De 0 a 7 días: 52. De 7 a 10 días: 76. De 10 a 20 días: 115. De 20 a 30 días: 267. 9.1.3 Rampas de varada. Por día de utilización o fracción: 103 pesetas. 9.2 Aparcamiento: Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema de Ordenación del Tráfico y Aparcamiento (OTA). En el resto de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 83 pesetas para camiones y 71 pesetas para coches y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 226 pesetas por día de utilización o fracción. 9.3 Báscula: 193 pesetas por cada pesada." Boletín Oficial del Estado de 27 de Enero de 2012 |