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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Modificación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia

La Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, queda modificada en los siguientes términos:

1. Se sustituye en todo el texto de la Ley la expresión "instalación, ampliación y traslado de establecimientos e instalaciones industriales" por "instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales".

2. Se modifica el artículo 1, apartado 2, quedando redactado como sigue:

"2. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, al envasado y embalaje, así como al aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

c) Las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.

d) Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:

1. Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.

2. Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuese su origen y estado físico.

3. Las instalaciones nucleares y radioactivas.

4. Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchera, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

5. Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

6. Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

7. Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

8. Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura."

3. Se modifica la letra d) del artículo 2, quedando redactada como sigue:

"d) Establecimiento: se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del mismo o espacio abierto destinado al ejercicio de una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras e instalaciones que tiene incorporadas, incluyéndose en este concepto las empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial."

4. Se modifican las letras b) y c) del artículo 5, apartado 2, quedando redactadas como sigue:

"b) Registro Industrial de Galicia.

c) Registros de instalaciones industriales."

5. Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:

"Artículo 6. Clasificación de los establecimientos e instalaciones industriales.

A los efectos previstos en la presente Ley, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento requieran autorización administrativa previa de la administración competente cuando resultase obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a declaración responsable o comunicación al órgano competente en materia de industria.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento requieran de una declaración responsable o comunicación al órgano competente en materia de industria."

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7, quedando redactados como sigue:

"2. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo II, se seguirán los trámites y procedimientos establecidos en la normativa estatal o autonómica en la materia que les sea de aplicación.

3. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el grupo II de la presente Ley, la consejería competente en materia de industria entregará al interesado un justificante de la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, de la correspondiente documentación, que le servirá como acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades de los autores de la documentación técnica y certificaciones expedidas."

7. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:

"Artículo 10. Registro Industrial de Galicia.

Los titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial que hayan de estar inscritas en el Registro Industrial de Galicia, con arreglo a lo establecido en el reglamento de dicho registro, comunicarán sus datos a la consejería competente en materia de industria.

En caso de industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial sometidas a procedimientos de autorización, declaración responsable o comunicación, la inscripción en el Registro Industrial de Galicia se realizará de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en dichos procedimientos."

8. Se modifica el artículo 11, quedando redactado como sigue:

"Artículo 11. Registros de instalaciones industriales.

Se comunicarán a la consejería competente en materia de industria los datos de las instalaciones industriales que en razón de la normativa de aplicación hayan de estar inscritas en registros específicos, en los términos establecidos en dicha normativa."

9. Se añaden dos letras al artículo 33, apartado 3:

"k) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados.

l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haberse realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de las mismas fuese preceptiva."

10. Se suprime la letra g) del apartado 4 del artículo 33.

11. Se suprime el anexo I de la Ley.

Disposición final segunda

Desarrollo reglamentario

El Consello de la Xunta, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará un decreto de desarrollo de la misma, dando audiencia por plazo de un mes en el correspondiente procedimiento a las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

Santiago de Compostela, 16 de diciembre de 2011.-El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el "Diario Oficial de Galicia" número 1, de 2 de enero de 2012.)



Boletín Oficial del Estado de 27 de Enero de 2012

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