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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.Capítulo IDe la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell Artículo 1. Se crea un artículo 22 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Artículo 22 bis. Bonificación. En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota." Artículo 2. Quedan sin contenido el capítulo III "Tasa por suministro de información estadística" del título II "Tasas en materia de hacienda y administración pública" y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Artículo 3. Se crea un nuevo epígrafe 2.1.3 en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 4. Se modifica el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 106. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios: 1. Ensayos para el control de la calidad de los productos y materiales en obras de edificación. 2. Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos. 3. Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación." Artículo 5. Se modifica el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 107. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, públicos o privados, y las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior." Artículo 6. Se modifica el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 108. Exenciones. La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones en edificios de viviendas debidas a aluminosis o catástrofe pública." Artículo 7. Se modifica el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 109. Tipos de gravamen. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Tarifa I. Ensayos para el control de la calidad de los productos en obras de edificación (el coste total de cada ensayo se determinará aplicando los importes señalados en este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo y desplazamiento que se correspondan por aplicación de la tarifa IV).
Tarifa II. Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad: 190 euros por cada visita de inspección. Este importe incluye: 1. Examen de autocontrol de fabricación; 2. Costes del personal técnico; 3. Redacción del acta e informe correspondientes. Tarifa III. Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación. Este importe incluye costes de personal técnico, desplazamiento, acta de inspección e informe final. 1. Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados, emitidos por órgano especializado e independiente, por los que aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, ya sea mediante auditorias, evaluaciones técnicas, certificaciones u otro procedimiento admisible por el órgano competente.
2. Evaluación presencial del complemento de los requisitos, con comprobación de los resultados de la asistencia técnica, así como inspección de las instalaciones, procesos y otras circunstancias en que se desarrolla la actividad. Coste por día de evaluación: 530. Tarifa IV. Actividades auxiliares.
Artículo 8. Se modifica el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 110. Devengo y pago. Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado: 1. Los servicios prestados por las secciones de calidad de la edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo. 2. Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el reconocimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo." Artículo 9. Se suprime la letra "A) Biblioteca Valenciana" del epígrafe "1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana:" que comprende los sub-epígrafes "1.1 Expedición" y "1.2 Renovación (cada dos años)", del apartado uno del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Artículo 10. Se modifica la denominación del epígrafe 6 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes: "Tipo de servicio: 6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE: Enseñanzas profesionales de Música y de Danza, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Idiomas y Enseñanzas Deportivas." Artículo 11. Se modifica el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes: "Artículo 132. Exenciones y bonificaciones. Uno. Se encuentran exentos del pago: 1) De las tarifas a que se refiere el epígrafe 1.1 del artículo 133, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. 2) De las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría especial. 3) De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 12 y 13 del artículo 133, los sujetos pasivos que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción. Dos. Tienen derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota: 1) En relación con las tarifas distintas de la que se refiere el número 1) del apartado uno de este artículo, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. 2) En relación con las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría general. Tres. Tienen derecho a una bonificación del 10 por 100 de la cuota resultante de la aplicación de las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 133, acumulable a las del apartado dos de este artículo, los aspirantes que se inscriban telemáticamente a las pruebas." Artículo 12. Se crea un nuevo epígrafe 1.4 en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 13. Se modifica el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: "Artículo 135. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte y superiores de diseño y la Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat, institutos de Educación Secundaria Obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas y demás centros reconocidos y autorizados. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE." Artículo 14. Uno. Se suprime el sub-epígrafe "1.1.4 Prueba de acceso a grado superior" del epígrafe "I.1 Enseñanzas de música: Enseñanzas LOGSE y LOE" del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Dos. Se suprime el sub-epígrafe "1.1.4 Prueba de acceso a grado superior" del epígrafe "II.1 Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE" del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Tres. Se añade el sub-epígrafe, que, a continuación, se indica, al epígrafe "III.1 Enseñanzas de idiomas: Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado)" del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: 1.5 Curso especializado en el nivel C1 o C2: 62,37€." Cuatro. Se suprime el sub-epígrafe "1.3 Prueba de acceso" del epígrafe "IV.1 Enseñanzas de Arte Dramático: Enseñanzas" del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Cinco. Se suprime el sub-epígrafe "1.3 Prueba de acceso" del epígrafe "V.1 Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, de Cerámica y de Diseño: Enseñanzas" del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Seis. Se modifica el epígrafe "VII Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño" del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
Siete. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a efectos de la aplicación de los tipos de gravamen del apartado uno anterior, el Consell de la Generalitat podrá modificar anualmente, con el límite del 15 por 100, los importes de los mismos, así como incluir nuevos servicios académicos susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa, en función de la realidad prestacional y de su coste efectivo, y dentro de los límites de la legislación vigente en materia de ordenación de las enseñanzas de régimen especial." Artículo 15. Se crea un nuevo capítulo V bis, con la denominación "Tasas por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores", en el "Título V. Tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia" del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 139 bis, 139 ter, 139 quater, 139 quinquies, 139 sexies, 139 septies, 139 octies y 139 nonies con la siguiente redacción: "CAPÍTULO V BIS Tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores. Artículo 139 bis Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales. Artículo 139 ter Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos o alumnas en los centros a los que se refiere el artículo anterior. Artículo 139 quater Normas sobre tipos de gravamen Uno. Los alumnos de centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en el epígrafe I "Actividad docente" del cuadro de tarifas del artículo 139 nonies. El resto de tasas se abonarán íntegramente. Dos. El alumno que obtenga reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonará, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas de los créditos reconocidos. Artículo 139 quinquies Matrículas posteriores Cuando un alumno se matricule de una asignatura por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará en un 25 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 por 100. Artículo 139 sexies Devengo La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En el caso de los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de su solicitud. Artículo 139 septies Forma de pago Uno. En el supuesto de matrícula anual, el alumno tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho. Dos. Cuando, por razón del impago de una matrícula, ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de la misma. Artículo 139 octies Exenciones y bonificaciones Uno. El alumno que fuera beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estará exento del pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo siguiente de esta ley. Dos. El alumno que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, ésta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matricula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente. Tres. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar, en el curso inmediato posterior, a una bonificación en la matrícula de dicho año, equivalente al mismo número de créditos que componen la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor. Cuatro. El alumno con matrícula de honor en la evaluación global del segundo curso de bachillerato o con premio extraordinario disfrutará, durante el primer año, y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula. Cinco. El alumno miembro de familia numerosa gozará de las siguientes exenciones y bonificaciones: 1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría especial. 2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría general. Seis. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme. Siete. Quedarán exentos del pago de la tasa los alumnos que tengan una discapacidad acreditada de grado igual o superior al 33 por 100. Artículo 139 nonies Cuadro de tarifas Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a los efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá modificar anualmente los importes del mismo, así como introducir en dicho cuadro nuevas titulaciones o servicios prestados susceptibles de ser retribuidos mediante la tasa. Asimismo, el Consell podrá modificar anualmente los incrementos aplicables en el supuesto de segunda y posteriores matrículas. En todo caso, dichos incrementos tendrán como límites máximos los que se establezcan o autoricen por la Conferencia General de Política Universitaria para los grados y másteres universitarios." Artículo 16. Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario, abonarán a la universidad el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes de la tarifa relativa a "Actividad Docente" que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud del alumno, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente." Dos. Se añade un apartado cinco al artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Cinco. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a los estudiantes extranjeros no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en los correspondientes epígrafes de la tarifa relativa a "actividad docente" que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley, ni sobrepase el coste efectivo del servicio. Quedarán exceptuados de lo anterior los estudiantes extranjeros que acrediten su residencia legal en España. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a los estudiantes extranjeros citados, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con aquellos alumnos extranjeros que así las acrediten." Artículo 17. Se modifica el número 2 del apartado tres del artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "2. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, cuando el festejo, espectáculo público o actividad recreativa no esté asegurado o el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro." Artículo 18. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "1. Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador AP-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles. Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento, en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias, siempre que el internamiento del paciente implique pernocta en el hospital. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor. Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo. No resultarán de aplicación las tarifas por proceso hospitalario previstas en este apartado en los supuestos del artículo 171 en los que un paciente hospitalizado sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, o éste solicite el alta voluntaria. En estos supuestos se liquidará el importe de las prestaciones realizadas, aplicando las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo." Artículo 19. Se modifican los códigos de tarifas, que se indican a continuación, de la letra A del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Artículo 20. Se modifican el código de tarifa AM0201 de la letra B del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Artículo 21. Se modifica la letra C del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: Uno. Se añaden dos nuevos códigos al epígrafe C.2 "Diagnóstico por imagen de medicina nuclear", con la siguiente redacción:
(*) Incluye radiofármaco / trazador de afinidad tumoral." Dos. Se modifica el epígrafe C.6 "Hematología y banco de sangre hospitalario", que queda redactado en los siguientes términos: "C.6 Hematología y banco de sangre hospitalario. BANCO DE SANGRE E INMUNOLOGÍA
HEMOSTASIA
HEMATIMETRÍA Y ERITROPATOLOGÍA
CITOLOGÍA Y TÉCNICAS EN MÉDULA ÓSEA, BAZO, GANGLIOS Y OTROS
CITOQUÍMICA
SCREENING DE POBLACIONES LINFOCITARIAS
TÉCNICAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR
TÉCNICAS DE CITOGENÉTICA
TÉCNICAS FISH (HIBRIDACIÓN "IN SITU" CON SONDA MARCADA CON FLUOROCROMOS)
HEMORREOLOGÍA
TÉCNICAS DE AFÉRESIS Y EXTRACCIÓN DE MÉDULA ÓSEA
TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS DE HEMOTERAPIA
Tres. Se modifica el epígrafe C.10 "Anatomía patológica", que queda redactado en los siguientes términos: "C.10 Anatomía patológica.
Cuatro. Se suprimen los siguientes códigos de tarifa del epígrafe C.14 "Radioterapia":
Cinco. Se añaden los siguientes códigos de tarifa al epígrafe C.14 "Radioterapia", con la descripción e importes que se indican a continuación:
Seis. Se modifican los códigos de tarifa del epígrafe C.14 "Radioterapia", que se indican a continuación, dándoles la siguiente redacción:
Siete. Se modifica el epígrafe C.17 "Litotricia renal extracorpórea", dándole la siguiente redacción:
Ocho. Se modifican los códigos de tarifa del epígrafe C.30 "Técnicas diagnósticas y terapéuticas no quirúrgicas de oftalmología", que se indican a continuación, dándoles la siguiente redacción:
Artículo 22. Se modifica el apartado cuatro del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: "Cuatro. En el caso de que, por la especialidad de las técnicas o procedimientos que deban ser empleados, la asistencia sanitaria o farmacéutica se preste por la Agencia Valenciana de Salud con medios asistenciales distintos de los suyos propios, mediante el recurso a la contratación con otros proveedores asistenciales, ya sea en régimen de concierto u otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de servicios sanitarios, se reclamará a los obligados al pago el importe de los servicios y prestaciones facilitados, aplicando el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos." Artículo 23. Se modifica el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Artículo 174. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. El pago de la tasa podrá exigirse por anticipado o simultáneamente a la prestación de la asistencia sanitaria. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria." Artículo 24. Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: Uno. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos de tarifas que, a continuación, se relacionan:
Dos. Se añaden nuevos códigos de tarifas, con la siguiente descripción de tipo de producto o servicio e importes:
Artículo 25. Se modifica el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: "Artículo 178. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio. El pago de la tasa podrá exigirse por anticipado o simultáneamente a la entrega del producto o prestación del servicio. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez entregado el producto o prestado el servicio." Artículo 26. Uno. Se modifica la denominación del Grupo I del apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: "Grupo I. Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras). No será de aplicación este grupo de tarifas en los supuestos expresamente regulados en el Grupo IX del apartado Uno de este artículo." Dos. Se añade el epígrafe 5 al Grupo V del apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "5. Servicios de tramitación y autorización de unidades farmacéuticas de adaptación de dosis.
Tres. Se añade un nuevo Grupo IX al apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Grupo IX. Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. 1. Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de Sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, se exigirán los siguientes importes: 1.1 Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios. La cuota a ingresar por los servicios de tramitación de la autorización sanitaria de instalación y funcionamiento de nuevos centros y servicios sanitarios, y de las autorizaciones de traslado y modificación de centros y servicios ya autorizados que suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, es el resultado de la suma de los importes correspondientes a los siguientes conceptos: a) Importe de la tarifa base por tramitación de la autorización sanitaria establecida en el cuadro de tarifas I, en función del grupo de clasificación del centro o servicio sanitario. b) Por cada servicio o unidad asistencial que integren o vayan a integrar la oferta asistencial del centro sanitario: 50 euros. c) Por cada programa de garantía de calidad asistencial: 50 euros. Cuadro de Tarifas I: Tarifas base por la tramitación de la autorización sanitaria.
El importe de la cuota a ingresar, determinada de conformidad con lo establecido en el presente apartado, incluye la tramitación de la autorización sanitaria de instalación en los casos en que esta autorización se exija. 1.2 Tramitación de las autorizaciones sanitarias de modificación por cambio de titularidad, modificación de centros y servicios ya autorizados, que no supongan alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, cierre o supresión de centros y servicios sanitarios: 1.2.1 Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación, cuando se trate exclusivamente de modificación de la titularidad del centro o servicio sanitario: 50 euros. 1.2.2 Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, se exigirán los siguientes importes en función en función del grupo de clasificación del centro o servicio sanitario:
1.2.3 Por la tramitación de la autorización sanitaria de cierre de centros o supresión de servicios sanitarios: 50 euros. 2. Por la tramitación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células en la Comunidad Valenciana, así como por la tramitación de la renovación de la autorización, se exigirán los siguientes importes: 2.1 Por la tramitación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de las actividades de banco de tejidos, extracción y trasplante de órganos, tejidos y células:
2.2 Por la tramitación de la renovación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de las actividades de banco de tejidos, extracción y trasplante de órganos, tejidos y células:
3. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificaciones sanitarias de transporte sanitario y de renovación de las mismas, se exigirán los siguientes importes: 3.1 Estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de certificaciones sanitarias de los siguientes tipos de transporte sanitario:
3.2 Estudio e informe previo a la resolución de renovación de los expedientes de certificaciones sanitarias de los siguientes tipos de transporte sanitario.
4. Por la emisión, a solicitud del interesado, de duplicados de resoluciones de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, expedición de certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y emisión de listados de centros, servicios y establecimientos sanitarios inscritos en dicho Registro, se exigirán los siguientes importes:
Artículo 27. Se modifica el artículo 184 bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: "Artículo 184 bis. Exenciones y bonificaciones. Uno. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del Grupo I "Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva" y en el Grupo II del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa: 1. Los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. 2. Los miembros de familias numerosas de categoría especial. Dos. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del Grupo I "Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva" y en el Grupo II del apartado Uno del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota." Artículo 28. Se añade un nuevo epígrafe 10 al Grupo III del apartado uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos: "10. Expedición de duplicados de tarjeta sanitaria individual a solicitud del interesado, salvo en los casos en los que el titular de la tarjeta sanitaria individual cuyo duplicado se solicita esté en situación de alta en el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanitat (SIP) y tenga acreditado el derecho a las prestaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana por encontrarse en las situaciones contempladas en los artículos 8, apartado 1, letra b, y 9, apartado 2, de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario público de la Comunitat Valenciana: 3 euros." Artículo 29. Se modifica el epígrafe 15 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes: "15. Discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético competencia de la Generalitat: 25,08 euros." Artículo 30. Quedan sin contenido el capítulo IV "Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante" del título VII "Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio" y los artículos 199, 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Artículo 31. Quedan sin contenido el capítulo III "Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres" del título IX "Tasas en materia de medio ambiente" y los artículos 258, 259, 260 y 261 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Artículo 32. Quedan sin contenido el capítulo VII "Tasa por suministro de información estadística" del título IX "Tasas en materia de medio ambiente" y los artículos 276, 277, 278 y 279 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell. Artículo 33. Se modifica el capítulo X del título IX "Tasas en materia de medio ambiente" del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: "CAPÍTULO X Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales Artículo 289 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, de los siguientes servicios: 1. Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias (con o sin visita y datos de campo). 2. Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos. 3. Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas. Artículo 290 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de los informes, certificados, actas de constancia, datos, copias, diligenciado y compulsa a que se refiere el artículo anterior. Artículo 291 Exenciones Están exentos del pago de la tasa por expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas, los ayuntamientos y las comunidades de usuarios de vertidos. Artículo 292 Tipos de gravamen La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 293 Devengo y pago La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 293 bis Liquidación y recaudación La liquidación y recaudación de la tasa se efectuarán por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana." Artículo 34. Se crea una nueva disposición adicional séptima en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Séptima. Tarifas para el reembolso por las prestaciones sanitarias facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados de la Unión Europea. A los efectos de la tramitación del procedimiento de reembolso entre instituciones, basado en los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, que se contempla en los reglamentos de la Unión Europea sobre coordinación de sistemas de seguridad social, la cuantía a reembolsar por las prestaciones sanitarias en especie facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 de la presente ley." Artículo 35. Se crea una nueva disposición adicional octava en el Texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: "Octava. Afectación de los ingresos de la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales Los ingresos generados por la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, a la que se refiere el capítulo X del título IX de la presente ley, quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana." Boletín Oficial del Estado de 27 de Enero de 2012 |