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Ley de la Comunidad Autónoma de Euskadi 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Título I - Disposiciones generales Título II - La contabilidad y el control contable Capítulo II - El Control Contable Título III - El control interventor Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Control económico-financiero y de gestión Capítulo III - Control económico-fiscal Capítulo IV - Control económico-normativo Capítulo V - Control económico-administrativo Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Exposición de motivos 1. Planteamiento de la ley. La paulatina configuración final de la Hacienda Pública Vasca necesita ir dando pasos para la completa articulación de todas y cada una de las materias que configuran la Hacienda General del País Vasco siguiendo la estructura de la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco de junio de 1983 en los términos del texto refundido de disposiciones vigentes sobre la materia de mayo de 1988. La presente ley de control económico interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi se configura, pues, en primer término, como muestra de un paso más en ese empeño, aunque ello no debe minimizar su propia validez sustantiva ya que se trata de una ley hacendística de primera magnitud. En efecto, el objeto básico de la ley es regular, por primera vez y con carácter estructural y completo, el control económico interno en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Este control, unido al control externo, que es el que se ejerce a través del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas-Herri Kontuen Euskal Epaitegia, aseguran la arquitectura controladora de la actividad económica en la Comunidad Autónoma. En una regulación tan parca como sugerente y novedosa, el título VII de la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco dedicó su contenido a establecer los medios de control de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia actividad económica y a fijar unas coordenadas mínimas para el ejercicio de los modos de control que se cualificaban por ser específicos de la actividad económica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y, además, comunes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco. En este sentido, la presente ley regula estos últimos y, de entre ellos, fundamentalmente, el control contable y el control interventor. El modelo de control económico interno que se presenta en la presente norma se concibe como un control que trata de ser integral y a la vez no excesivamente beligerante a priori para poner el acento en controles preventivos sobre las normas y controles posteriores sobre la actividad económica que puedan modificar los modos de actuar económicos de la Administración pública vasca y las propias organizaciones administrativas en busca de la eficacia de las estructuras. Es un control que se concibe integral, porque son todos los hechos y operaciones económicas en su conjunto, esto es, toda la actividad administrativa de carácter económico, la que está sujeta a control y es a la vez un control preventivo sobre normas y disposiciones administrativas que ha de velar por la razonabilidad económica y financiera de las decisiones normativas en este campo con anterioridad a que se adopten las que vertebren de manera concreta el quehacer administrativo en materia financiera y económica. Como contrapunto a las características señaladas, y primando una actitud positiva ante la gestión económico-departamental diaria, es un control que se pretende más reflexivo y menos injerente, sin que ello sea un contrasentido. Se prima la reflexión, dado que los controles posteriores ofrecen visiones de conjunto en general o en materias concretas que servirán para la toma de decisiones por los gestores y que harán que la responsabilidad en la gestión, y no tanto en el control, sea una de las notas dominantes del actuar público, cosa que no sucede hoy en día. Al propio tiempo, se considera un control menos injerente ya que la cadena decisional sobre tomas de postura consistentes en reconocer derechos y obligar gastos se va a ver, en general, bastante despojada de la mal llamada "intromisión" que históricamente ha supuesto el ejercicio de la función interventora de carácter previo o crítico. En este aspecto, ciertamente, no debe suponer ningún empacho decir que en el modelo propuesto tiene prioridad la gestión responsable frente a hipotéticas actuaciones no controladas cuya reposición, caso de ser irregulares, puede resultar dificultosa. Pero no son el carácter integral, preventivo, reflexivo y no injerente los únicos rasgos del control económico interno que se pretenden en la presente ley. Junto a todos ellos hay que enumerar en lugar preferente el dinamismo en el control como nota a subrayar del control interno en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En efecto, hay algunos artículos que dan idea del dinamismo del control económico al establecer fórmulas de participación del control en los órganos colegiados, al definir y experimentar controles concertados y, en definitiva, al dejar en manos de los órganos de control la posibilidad de ejercer cada año controles selectivos de carácter previo en función de los programas presupuestarios que se determinen. Para terminar, debe decirse que la presente ley ha de inscribirse también en los esfuerzos por modernizar las estructuras administrativas de la Comunidad Autónoma, y bajo este punto de vista ha de servir para una progresiva racionalización de los procedimientos que proporcione menores tasas de burocratización y mayor agilidad en los órganos llamados a gestionar y controlar la cosa pública desde su vertiente económica. 2. Las disposiciones generales del título I. Las disposiciones del título I, artículos 1 a 4 de la ley, definen el control económico interno para distinguirlo del externo, regulan los medios que lo integran y su objeto primordial, establecen la regulación legal de dicho control y manifiestan los principios generales que lo rigen, terminando por describir sucintamente el órgano que de manera prácticamente exclusiva es llamado a ejercerlo. Ha de decirse que los principios básicos de ejercicio del control económico interno son definidos por primera vez en la Comunidad Autónoma, y aunque no supongan grandes novedades respecto a lo que doctrinalmente se ha venido estableciendo sobre la materia, no por ello resulta menos interesante la enunciación de los mismos y su concreto alcance. Ello supone una opción frente a otras posibilidades de regulación y es un esfuerzo por clarificar los parámetros en los que se ha de mover el control económico en la Comunidad Autónoma. Al propio tiempo, la Oficina de Control Económico se convierte en la pieza aglutinadora del control económico interno en la Administración vasca. 3. El control contable y la contabilidad en la Administración vasca. Aun cuando la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda general del País Vasco ya describió de manera muy rudimentaria el control contable y la contabilidad en la Comunidad Autónoma -artículo 57 del texto refundido de la ley-, lo cierto es que tanto el control contable como la contabilidad no habían sido definidos ni en normas de rango de ley ni de una manera reglamentaria desde la perspectiva autonómica. Desde este punto de vista, y aunque se trate de una materia en la que es difícil, y hasta no deseable, innovar nada puesto que la interconexión informativa entre administraciones es esencial y la consolidación informativa entre distintos entes tanto públicos como privados ha de regirse por las mismas normas contables, resultaba interesante establecer modelos de contabilidad, destinatarios de las informaciones contables y descripciones sincréticas de lo que son cuentas anuales, cuentas agregadas y cuentas económicas de la Comunidad Autónoma. En este título II de la ley, artículos 5 a 14, se describe el modelo de control contable y de contabilidad en la Administración de la Comunidad Autónoma, optándose en general por el principio de entidad en virtud del cual se tenderá a una progresiva descentralización contable, aun cuando la realidad actual de gestión en la Oficina de Control Económico para determinadas entidades es un modelo muy válido que ha dado muy buenos resultados y con el que tampoco se desea terminar de un modo inmediato. Si la contabilidad es, de una manera fundamental, información para la toma de decisiones, el presente proyecto realza esta cualidad al convertir el control contable en garante de una transparencia informativa y de anotaciones que resultaba no abordada hasta el momento en normas de rango legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Junto a estas notas características pocas innovaciones merecen ser mencionadas, y el control contable y la contabilidad por su propia naturaleza se llevará de un modo muy similar tanto al del Estado como al del resto de las Comunidades Autónomas tanto a efectos de consolidación como de respeto competencial. 4. El título III. El control interventor en la Administración pública. Este título, subdividido a su vez en seis capítulos y que agrupa los artículos 15 a 30, viene a desarrollar y establecer los parámetros mínimos en los que ha de inscribirse la estructura, integración y funcionamiento del control interventor que la ley de Principios Ordenadores, a la que se ha hecho reiterada referencia, abordó en su artículo último y cuya definición no difiere, sustancialmente, de la que allí se contiene. Así, el control interventor se configura como un sistema de controles estructurado entorno al órgano que lo realiza, el cual, con perfecta autonomía respecto de los servicios y entes controlados, aglutina, además, otras informaciones susceptibles de dar por resultado un conocimiento exhaustivo de la actividad económica en la Comunidad Autónoma, detectar anomalías de funcionamiento y garantizar la legalidad de un modo equilibrado con el quehacer gestor. El control interventor de carácter financiero y de gestión sale fortalecido en el modelo propuesto al ser aquel que más sinceramente cumple con la universalidad del objeto que se predica en los principios rectores del control público. Se potencia este control e incluso se le dota de cierto carácter de reposición contable al establecer la posibilidad de dictar actas de control con fuerza para exigir responsabilidades. Por lo demás, es un control auditor típico a todos los niveles que debe servir para medir la eficacia, eficiencia y economía de la Administración pública vasca. El control interventor de carácter fiscal se configura como un control limitado en su ámbito de aplicación y garante de la legalidad en lo que es su objeto. No es un control de legalidad financiera total sobre actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones económicas sino parcial, ya que ni se controla todo el universo posible ni se controlan todos los parámetros de legalidad aplicables a los casos concretos. Ello dinamizará y flexibilizará la gestión, ya que sólo lo considerado económicamente trascendente es objeto de control. En principio su objeto es bastante equilibrado y se compone de una parte estructural que aparece en la ley y de una parte coyuntural según pueda disponerse anualmente. No se elimina tampoco el efecto suspensivo limitado de algunos defectos advertidos en el informe fiscal. El control interventor de carácter económico-administrativo se dibuja como un control lógico en la vía de los ingresos y amplio en el de los gastos, con implicaciones incluso en la Administración institucional al completo, pero que no supone ruptura con el ahora existente en la normativa de las reclamaciones económico-administrativas y su normativa autonómica. El control interventor de carácter económico-normativo no supone variación cualitativa respecto a su regulación actual si no es por el hecho de que se eleva de rango su normación, hoy contenida en el Decreto 119/1990, de 2 de mayo, el cual fue aprobado merced a una habilitación en la ley de presupuestos generales para ese año y que por su innovación en los sistemas comparados de control ya tuvo su propia regulación, la cual ahora queda plenamente confirmada habida cuenta, además, de los excelentes resultados que su ejercicio ha brindado. El control económico-organizativo se incluye como modalidad de este control y pierde su normación propia contenida en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, ya citado. Boletín Oficial del Estado de 4 de Febrero de 2012 |