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Ley de la Comunidad Autónoma de Euskadi 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.Capítulo I - De los estándares de viviendas de protección pública Capítulo II - De la tramitación del planeamiento urbanístico Capítulo III - Del aprovechamiento urbanístico Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. Exposición de motivos En virtud de los artículos 148.1.3º de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, y 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la capacidad legislativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. En la Comunidad Autónoma del País Vasco la carestía de la vivienda en los últimos años constituye una problemática grave y generalizada a todos los municipios que provoca que, actualmente, un porcentaje muy elevado de la población no pueda acceder a una vivienda. Esta situación exige que los poderes públicos adopten medidas a fin de poder hacer realidad el principio consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española de que toda persona tiene derecho a una vivienda digna. La Ley 4/1990, de Ordenación del territorio del País Vasco, contempla en su disposición adicional sexta la posibilidad de que los Ayuntamientos delimiten las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para urbanizar en el Plan General de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales en materia de vivienda sometida a cualesquiera regímenes de protección oficial, para lo que clasificarán y calificarán el suelo que resulte necesario, disponiéndose en la disposición transitoria cuarta que, hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial citados, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco podrá cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas en su precio final a los efectos previstos en la disposición adicional citada. La Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y su correspondiente texto refundido, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1992, incorporan nuevos instrumentos al marco jurídico vigente para impedir la especulación del suelo y fomentar la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. La presente ley introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción de viviendas de protección pública, consistente en imponer al planeamiento la obligación de calificar específicamente suelo con destino a la construcción de viviendas cuyo precio sea susceptible de ser tasado por la Administración. El marco de actuación de esta ley se extiende al suelo clasificado como urbano, urbanizable y apto para urbanizar por el planeamiento general, porque en el suelo clasificado como no urbanizable existen instrumentos suficientes en la legislación vigente para la creación de patrimonios municipales de suelo. La ley diferencia su intervención, teniendo en cuenta la población de los municipios. Se establece la aplicación general de la misma a los municipios con población superior a 7.000 habitantes, porque en éstos la problemática de la vivienda está más acentuada, mientras que para los de población inferior su carácter es potestativo, dado que la dinámica residencial es generalmente más escasa. En este sentido, se establece la obligación o sugerencia, según los casos, de que el planeamiento municipal califique un porcentaje del suelo residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública. Este porcentaje, que asciende al 20% en operaciones integradas de reforma interior que se ejecuten mediante unidades de ejecución en suelo urbano y al 65% en suelo urbanizable y apto para urbanizar, se entiende como mínimo y puede ser incrementado por los Ayuntamientos tras un análisis más exhaustivo de su situación. El proceso de revisión del planeamiento es largo y complejo, por lo que, para evitar que la aplicación de esta ley quede postergada al proceso de revisión y adaptación a la misma del planeamiento, se introduce la obligación de que las modificaciones que afecten sustancialmente a la Ordenación Residencial del planeamiento general, así como el de desarrollo se sometan a sus disposiciones. La norma prevé, además, en aras a agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión, una reducción considerable de los plazos previstos en la legislación urbanística vigente. Por último, ante las dudas surgidas respecto al cálculo del aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano de los municipios a los que se refiere la letra d) del número dos de la disposición transitoria primera del texto refundido de la ley, se considera conveniente confirmar el criterio contemplado en la Ley 8/1990, y ratificado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de que el aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano de dichos municipios es el 85% del aprovechamiento correspondiente. Artículo 1 Es objeto de la presente ley: 1. El establecimiento de los estándares a adoptar por los municipios en orden a la calificación en su planeamiento municipal de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública. 2. La determinación de los plazos de aprobación de planeamiento urbanístico de desarrollo y de los instrumentos de gestión correspondientes. 3. La fijación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación. Boletín Oficial del Estado de 4 de Febrero de 2012 |