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Sección 3ª

De los seguros marítimos

Apartado 1º

De la forma de este contrato

Artículo 737

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Artículo 738

La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.

3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.

5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitán.

6. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

8. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.

9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren.

11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro y lugar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.

15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Artículo 739

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del Corredor.

Artículo 740

En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Artículo 741

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor para reclamar la indemnización.

Artículo 742

Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

Apartado 2º

De las cosas que pueden ser aseguaradas y de su evaluación

Artículo 743

Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.

2. El aparejo.

3. La máquina, siendo el buque de vapor.

4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.

5. Víveres y combustible.

6. Las cantidades dadas a la gruesa.

7. El importe de los fletes y el beneficio probable.

8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Artículo 744

Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.

Artículo 745

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Artículo 746

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el Capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.

Artículo 747

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Artículo 748

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2. La obligación de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados los gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Artículo 749

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Artículo 750

Si el Capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo no habiendo pacto expreso en contrario.

Artículo 751

En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Artículo 752

La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuera por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado a el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Artículo 753

La reducción del valor de la moneda nacional cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Artículo 754

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1. Por las facturas de consignación.

2. Por declaración de Corredores o Peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

Apartado 3º

Obligaciones entre el asegurador y el asegurado

Artículo 755

Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2. Temporal.

3. Naufragio.

4. Abordaje fortuito.

5. Cambio de derrota durante el viaje o de buque.

6. Echazón.

7. Fuego o explosión, si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8. Apresamiento.

9. Saqueo.

10. Declaración de guerra.

11. Embargo por orden del Gobierno.

12. Retención por orden de Potencia extranjera.

13. Represalias.

14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Artículo 756

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2. Separación espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5. Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.

6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.

Artículo 757

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Artículo 758

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

Artículo 759

Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

Artículo 760

Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Artículo 761

Si no se hubiese fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.

Artículo 762

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Artículo 763

Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Artículo 764

Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Artículo 765

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Artículo 766

Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la Aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Artículo 767

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Artículo 768

La restitución gratuita del buque o su cargamento al Capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Artículo 769

Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta del Capitán o copia certificada del libro de navegación.

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de Aduanas.

3. El contrato del seguro, con la póliza.

4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1. y declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados previo el reconocimiento de Peritos.

Los asegurados podrán contradecir la reclamación, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Artículo 770

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.

Artículo 771

Si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso; el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por Peritos.

Sólo el naviero, o el Capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Artículo 772

Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería en el primer viaja o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6. del artículo 854.

Artículo 773

Si las reparaciones excediesen de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono: y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Artículo 774

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Artículo 775

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.

Artículo 776

En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.

2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquier a otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Artículo 777

Fijada por los Peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del número 9. del artículo 580 y el asegurador pagar a en conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Artículo 778

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Artículo 779

Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las Leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Artículo 780

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Apartado 4º

De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro

Artículo 781

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3. Sobre los sueldos de la tripulación.

4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

Artículo 782

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Artículo 783

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Artículo 784

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Artículo 785

El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 786

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contrate el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 787

Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.

Artículo 788

Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autor es del seguro fraudulento.

Apartado 5º

Del abandono de las cosas aseguradas

Artículo 789

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1. En el caso de naufragio.

2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.

4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputaran averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Artículo 790

Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.

Artículo 791

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Artículo 792

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o, en su ausencia, el Capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Artículo 793

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Artículo 794

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Artículo 795

En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.

Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Artículo 796

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.

Artículo 797

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del Capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

Artículo 798

Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

Artículo 799

Si al seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Artículo 800

El asegurado al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Artículo 801

En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 802

Si por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Artículo 803

Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Artículo 804

No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizará el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.

Artículo 805

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.

Título IV

De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo

Sección 1ª

De las averías

Artículo 806

Para los efectos del Código, serán averías:

1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegación.

2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Artículo 807

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos los de lanchas y remolques, anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descargar hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

Artículo 808

Las averías serán:

1. Simples o particulares.

2. Gruesas o comunes.

Artículo 809

Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas lo permiten.

4. Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.

6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.

8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del Capitán, éste responderá de todo el daño causado.

9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el Capitán, el buque y el flete.

Artículo 810

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.

Artículo 811

Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.

2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.

3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.

4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.

5. Los daños causados a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.

6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.

7 El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.

8. Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.

9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, o a su domicilio, si lo prefiere.

10. El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.

12. Los gastos de la liquidación de la avería.

Artículo 812

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.

Artículo 813

Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del Capitán, tomada previa deliberación con el Piloto y demás Oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieran, y el Capitán y Oficiales, o su mayoría, o el Capitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitán ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al Capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

Artículo 814

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyan avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, a las causas irresistibles y urgentes a que obedeció al Capitán, si obró por sí.

En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el Capitán y los Oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El Capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

Artículo 815

El Capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Artículo 816

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acre dite su existencia a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1. del artículo 612.

Artículo 817

Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y al cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Artículo 818

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.

Sección 2ª

De las arribadas forzosas

Artículo 819

Si el Capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los Oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan asistir a Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El Capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Artículo 820

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado pertrechado, equipado a dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del Capitán.

4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del Capitán.

Artículo 821

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el Capitán.

Artículo 822

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la descarga, el Capitán deberá pedir al Juez o Tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al Cónsul español, donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificará por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Artículo 823

La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará a cargo del Capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.

Artículo 824

Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase podrá el Capitán pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla, previo reconocimiento y declaración de Peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.

El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Artículo 825

El Capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar arribada forzosa no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, precedieran a la salida, deliberación y acuerdo en junta de Oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.

Sección 3ª

De los abordajes

Artículo 826

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del Capitán, Piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Artículo 827

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Artículo 828

La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Artículo 829

En los casos expresados, quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

Artículo 830

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Artículo 831

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el Capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Artículo 832

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Artículo 833

Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.

Artículo 834

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo Práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximir a su presencia a los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los Prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Artículo 835

La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrán admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

Artículo 836

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Artículo 837

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta Sección se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Artículo 838

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Artículo 839

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Capitán General del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

Sección 4ª

De los naufragios

Artículo 840

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Artículo 841

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del Capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Artículo 842

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación, si las mercaderías se vendiesen.

Artículo 843

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.

Si algún Capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el Capitán náufrago protestará contra él, ante dos Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán, con acuerdo de los Oficiales de su buque.

Artículo 844

El Capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los Oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

Artículo 845

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acortar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en al término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.

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