Lexur Editorial - Informática y Derecho   
Buscar legislaciónAñadir una página de recursos jurídicosContactar con nosotrosIr a la portadaVolver a la página anterior
Legislación Boletín Oficial del Estado Noticias jurídicas Foro de usuarios



 

Título V

De la justificación y liquidación de las averías

Sección 1ª

Disposiciones comunes a toda clase de averías

Artículo 846

Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:

1. La justificación de la avería se verificará en el puerto a donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

2. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1. y 2..

Artículo 847

Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello. Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.

Artículo 848

Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Artículo 849

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

Artículo 850

Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los Capitanes estarán obligados a exigir de los Peritos tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

Sección 2ª

De la liquidación de las averías gruesas

Artículo 851

A instancia del Capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el Capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Artículo 852

Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Artículo 853

Nombrados los Peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.

Artículo 854

La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería se sujetará a las reglas siguientes:

1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas a gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos salvo pacto en contrario.

2. Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo excluido el premio del seguro.

3. Si las mercaderías estuvieren averiadas se apreciarán por su valor real.

4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.

8. Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.

Artículo 855

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el Capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Artículo 856

No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitán Oficiales y tripulación. También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Artículo 857

Terminada por los Peritos la valuación de los efectos salvados y de las perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.

Artículo 858

Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1. El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.

2. El del buque en el estado que tenga, según la declaración de Peritos.

3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.

Artículo 859

Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.

Artículo 860

Si, no obstante, la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

Artículo 861

Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Artículo 862

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

Artículo 863

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa estará obligado a devolver al Capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Artículo 864

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Artículo 865

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.

Artículo 866

Aprobada la liquidación corresponderá al Capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

Artículo 867

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá a solicitud del Capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Artículo 868

Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.

Sección 3ª

De la liquidación de las averías simples

Artículo 869

Los Peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2. a la 7., en cuanto les sean aplicables.

Libro IV

De las suspensiones de pagos, de las quiebras y de las prescripciones

Título I

De las suspensiones de pagos y de la quiebra en general

Sección primera

De las suspensiones de pagos y de sus efectos

Artículo 870

El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos que declarará el Juez de Primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.

Artículo 871

También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

Artículo 872

El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo, y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.

Artículo 873

El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no comprendidas en el artículo 930.

Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el artículo 871. Para la reunión de la Junta se fijarán los plazos más breves que consientan los Estatutos o Escritura social.

Sección 2ª

Disposiciones generales sobre las quiebras

Artículo 874

Se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Artículo 875

Procederá la declaración de quiebra:

1. Cuando la pida el mismo quebrado.

2. A solicitud fundada de acreedor legítimo.

Artículo 876

Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.

Artículo 877

En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor que éste justifique su título o pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez o Tribunal.

Los Jueces procederán de oficio además a en caso de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Artículo 878

Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Artículo 879

Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Artículo 880

Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

1. Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijas.

3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5. Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Artículo 881

Podrán anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1. Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente a la declaración de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra transmisión de los mismos bienes a título gratuito.

3. Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote o capital.

4. Toda confesión de recibo de dinero o de efectos a título de préstamo, que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, o si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días a lo menos, a la declaración de quiebra.

Artículo 882

Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donación o contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si llegare a probarse cualquier especie de suposición o simulación hecha en fraude de aquéllos.

Artículo 883

En virtud de la declaración de quiebra se tendrán por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación se hará con el descuento correspondiente.

Artículo 884

Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Artículo 885

El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.

Sección 3ª

De las clases de quiebras y de los cómplices en las mismas

Artículo 886

Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, a saber:

1. Insolvencia fortuita.

2. Insolvencia culpable.

3. Insolvencia fraudulenta.

Artículo 887

Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

Artículo 888

Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Artículo 889

Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la in culpabilidad de la quiebra:

1. Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiese causado perjuicio a tercero.

2. Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 871.

3. Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.

Artículo 890

Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Alzarse con todos o parte de sus bienes.

2. Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero.

5. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.

8. Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto.

9. Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

Artículo 891

La quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta salvo prueba en contrario.

Artículo 892

La quiebra de los Agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta en nombre propio o ajeno alguna operación de tráfico o giro aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el Agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 893

Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1. Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2. Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos o en cualquier junta de acreedores de la quiebra.

3. Los que, para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.

4. Los que deliberadamente y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

5. Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o Tribunal que de ello conozca la entregaren a aquél y no a los administradores legítimos de la masa a menos que, siendo de nación o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6. Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7. Los que, después de publicada la declaración de la quiebra admitieren endosos del quebrado.

8. Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9. Los Agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Artículo 894

Los cómplices de los quebrados serán condenados sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales:

1. A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 895

La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Artículo 896

En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Artículo 897

La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquier otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del Juez o Tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Ministerio Público.

Sección 4ª

Del convenio de los quebrados con sus acreedores

Artículo 898

En cualquier estado del juicio terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.

Artículo 899

Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Artículo 900

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 901

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Artículo 902

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio los acreedores disidentes y los que no hubiesen concurrido a la Junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 903

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

1. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración a deliberación de la Junta.

2. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad.

3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor a uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio.

4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, o en los informes de los Síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 904

Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 905

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Artículo 906

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma.

Artículo 907

En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

Sección 5ª

De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación

Artículo 908

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.

Artículo 909

Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento alquiler o usufructo.

4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra venta tránsito o entrega.

5. Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, a que éste tuviere en su poder para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones qué hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.

7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8. Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8., los Síndicos podrán detener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor.

Artículo 910

Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos.

Artículo 911

Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 912

La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Artículo 913

La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente.

1. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A) Los acreedores por gastos de entierro funeral y testamentaría.

B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen suministrado alimentos al quebrado o a su familia.

C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.

D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.

2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3. Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente o Corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6. Los acreedores comunes por Derecho civil.

Artículo 914

La prelación en el pago a los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior por el orden establecido en el mismo.

Artículo 915

Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará a pagar al que siga por orden de fechas.

Artículo 916

Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1. Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2. Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por Agentes o Corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Artículo 917

No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación.

Artículo 918

Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por Agente o Corredor no tendrán obligación de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase podrán enajenarlas con intervención de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere o, en otro caso, en almoneda pública ante Notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será entregado a la masa.

Si, por el contrario aún resultase un saldo contra el quebrado el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

Artículo 919

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto el resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

Sección 6ª

De la rehabilitación del quebrado

Artículo 920

Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

Artículo 921

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediada convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Artículo 922

Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Sección 7ª

Disposiciones generales relaivas a la quiebra de las Sociedades mercantiles en general

Artículo 923

La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Artículo 924

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la Sociedad.

Artículo 925

Si los socios comanditarios o de Compañías Anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la Sociedad, el Administrador o Administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Artículo 926

Los socios comanditarios, los de Sociedades Anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figuraran en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.

Artículo 927

En las Sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la Sociedad concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales salva siempre la preferencia otorgada por las Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Artículo 928

El convenio, en la quiebra de Sociedades Anónimas que no se hallan en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la Empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Artículo 929

Las Compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los Estatutos, y en su defecto, por el Consejo de Administración; y podrán en cualquier estado de la misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en la Sección siguiente.

Sección 8ª

De la suspensión de pagos y de las quiebras de las Compañías y empresas de ferocarriles y demás obras públicas

Artículo 930

Las Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones podrán presentarse al Juez o Tribunal en estado de suspensión de pagos. También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo los comprendidos en el 876.

Artículo 931

Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Artículo 932

La Compañía o Empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Artículo 933

Si la Compañía o Empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2. del artículo 930, el Juez o Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la Compañía o Empresa deudora.

Artículo 934

La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez o Tribunal producirá los efectos siguientes:

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2. Obligará a las Compañías y Empresas a consignar en la Caja de Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3. Impondrá a las Compañías y Empresas el deber de presentar al Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en Junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas si la Compañía o Empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Artículo 935

El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señalados en el artículo 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos a de sus secciones siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

Artículo 936

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2. al 5. del artículo 903.

Artículo 937

Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la Compañía o Empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 938

Procederá la declaración de quiebra de las Compañías o Empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposición de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Artículo 939

Hecha la declaración de quiebra, si subsistiera la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la Corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de Incautación, compuesto de un Presidente nombrado por dicha autoridad; dos Vocales designados por la Compañía o Empresa; uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Artículo 940

El Consejo de Incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2. A entregar en la misma Caja, y en concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la Compañía o Empresa al tiempo de la incautación.

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.

Artículo 941

En la graduación y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la Sección 5 de este Título.

Título II

De las prescripciones

Artículo 942

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Artículo 943

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común.

Artículo 944

La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 945

La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.

Artículo 946

La acción real contra la fianza de los Agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944.

Artículo 947

Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la Sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la Sociedad.

Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

Artículo 948

La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la Sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad o contra otro socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la Sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Artículo 949

La acción contra los socios Gerentes y Administradores de las Compañías o Sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administración.

Artículo 950

Las acciones procedentes de letra de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.

Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización.

Artículo 951

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.

Artículo 952

Prescribirán al año:

1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieran contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2. Las acciones sobre entre a del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entre a del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entre a de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desdé la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.

Artículo 953

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el Capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8. y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.

Artículo 954

Prescribirán por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.

Título III

Disposición general

Artículo 955

En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

Volver al índice



Política de datos | Aviso legal | Lexur en Internet


© 2000 - 2007 Lexur. Todos los derechos reservados.