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IndiceIntroducciónAnálisis de la norma Interpretación de la norma Resumen CONSIDERACIONES AL RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA DEL CANON DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE PARA LAS INSTALACIONES DE CULTIVOS MARINOS EN EL MAR TERRITORIAL, Y LAS FÓRMULAS PARA SU CÁLCULO EN FUNCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.(continuación)ANÁLISIS DE LA NORMA La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio; en adelante LC), establece en su Título IV el Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) fijando, en el Capítulo II de dicho Título, los Cánones y Tasas (2) a aplicar. De ese modo, define cuáles son las situaciones que justifican la aplicación de dichos Cánones y Tasas en su artículo 84.1: "Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización (3), cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon a favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla". El mismo precepto, en su apartado 3. establece cuál será la Base Imponible o Base de Liquidación, que se determina en función de dos posibilidades: por la Ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre. por el Aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Pareciendo que resultaba poco explícita la redacción del artículo 84, en cuanto al establecimiento de la Base de Liquidación para los supuestos de Ocupación del DPMT (ocupación de Terrenos, ocupación de Obras e Instalaciones, y ocupación del Mar Territorial), por Orden de 30 de octubre de 1992, del entonces MOPT, se determinaron con mayor claridad los supuestos de Ocupación, así como la Base de Liquidación y la correspondiente Cuantía del Canon para cada uno de aquellos (es decir, el mismo legislador hubo de realizar una Interpretación Auténtica de la LC, al aclarar el contenido del artículo 84, con una disposición posterior). De ese modo, la cuestión clave, a la hora de hablar de la Base Imponible o Base de Liquidación, es la fijación del valor del bien ocupado (que es lo que nos permitirá determinar la Base Imponible), aspecto que remarcó y explicitó, aún más si cabe, como decimos, la citada Orden de 30 de octubre, determinando la cuantía de los Cánones de Ocupación y de Aprovechamiento del DPMT establecidos en el artículo 84 de la Ley 22/1988. Es decir, se fija una Base de Liquidación sobre la que se establecerá la cuantía del Canon. En el Mar Territorial, no existiendo Base de Liquidación, se fija, directamente, la cuantía del Canon. Es por ello que la norma sólo establece una Base de Liquidación (no podía ser de otro modo), para los dos primeros supuestos de Ocupación del DPMT que, a continuación, expondremos:
La LC fija, en el punto 4. del citado artículo 84, el Tipo de Gravamen, distinguiendo dos clases diferentes, siendo del 8 por 100, sobre el valor de la Base, para todos los supuestos, a excepción del caso de Aprovechamiento, en el que se fija el tipo del 100 por 100, y de la especificidad de la Ocupación del Mar Territorial, que queda establecida, con toda claridad, en el apartado 3., inciso a) del artículo 84. De tal modo que los tipos de gravámenes establecidos lo son para los supuestos en los que existe una Base de Liquidación, y se aplican sobre aquellos. Especificidad, la del Mar Territorial, que, lógicamente, también recoge y refleja la Orden de 30 de octubre de 1992 que, como queda dicho, complementa y explicita a la LC, estableciendo una y otra que, en el caso de Ocupación del Mar Territorial por obras e instalaciones destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos, el tipo de gravamen es de una peseta por metro cuadrado (tal y como ya ha quedado dicho). La norma es, pues, clara, no dando pie a posibles interpretaciones estableciendo, como queda dicho, 3 clases de ocupaciones y fijando, cuando ello es posible, las Bases de Liquidación y los tipos de gravámenes en base a cada una de aquéllas. Regula, pues, perfecta y diferencialmente cada uno de los supuestos contemplados. Y queda claro que, las instalaciones de Acuicultura en mar, caen dentro del tercer supuesto, el de la Ocupación del Mar Territorial. No existe Ocupación de Terrenos, ni tampoco de Obras o Instalaciones, que pudieran dar pie a la aplicación de los criterios establecidos para aquellos supuestos. Sencilla y llanamente, se está ocupando aquélla zona del DPMT. Siendo cierto que no se trata de obras e instalaciones destinadas a la investigación (aunque, en ocasiones, pudiéramos decir que sí se investiga en las Piscifactorías) o explotación de recursos mineros y energéticos, también lo es, como queda dicho, que lo único que se hace es ocupar el Mar Territorial. A todo ello debemos añadir el hecho de que, las instalaciones destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos, tienen regulada su actividad conforme a la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas (5)(BOE núm. 189, de 24 de julio de 1973), modificada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, a excepción de las dedicadas a la explotación de los hidrocaburos líquidos y gaseosos, que se hallan reguladas por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. (6) Por ello, deben obtener la correspondiente Concesión de Explotación (7), a través de los servicios del Ministerio de Industria y Energía, y abonar el correspondiente canon por el aprovechamiento que así obtienen de los bienes de dominio público (8). Entre ellas, las instalaciones que deban desarrollar dicha actividad en el Mar Territorial habrán, además y lógicamente, de solicitar la Concesión de Ocupación de aquella zona del DPMT, con el fin de poder desarrollar su actividad (la "Ocupación" deviene necesaria para poder explotar los recursos del subsuelo marino), al órgano competente de la Administración. En el caso de la Ocupación del Mar Territorial, la Dirección General de Costas.(9) |
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