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IndiceIntroducciónAnálisis de la norma Interpretación de la norma Resumen CONSIDERACIONES AL RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA DEL CANON DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE PARA LAS INSTALACIONES DE CULTIVOS MARINOS EN EL MAR TERRITORIAL, Y LAS FÓRMULAS PARA SU CÁLCULO EN FUNCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.INTERPRETACION DE LA NORMA En el ejercicio de la más elemental de las deducciones, los razonamientos expuestos en el espíritu del presente documento son los adecuados. Y la deducción, en Derecho, es la conclusión a partir de la norma hacia el caso. Es el modo de pensar del juez y de todos aquellos que tienen que aplicar o crear el derecho. Es una conclusión lógica. En este sentido, fueran de aplicación los argumentos lógicos siguientes: A simili ad simile.- si el supuesto de hecho A coincide con el B en ciertas notas comunes, y aunque B no tenga alguna que A posee además, la consecuencia jurídica C, prevista para A, deberá ser también de B. A pari.- Cuando la razón es la misma, idéntica debe ser la consecuencia. Por otro lado, el Código Civil dedica todo un Capítulo (el II) a la aplicación e interpretación de las normas. Así, en su artículo 3, apartado 1., establece los criterios hermenéuticos de los que debe valerse el intérprete de la norma: -"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". (10)Si realizamos una interpretación conforme al sentido propio de las palabras, y como hemos plasmado hasta aquí, queda claro que la "literalidad" de la norma es clara. El análisis del contexto reforzaría nuestros planteamientos y la interpretación que hacemos del sentido de las palabras. La Orden de 30 de octubre vino a reforzar este aspecto, por cuanto la redacción del artículo 84 no era lo suficientemente clara. La obligación de atender a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, nos dice que se trata, básicamente, de que la aplicación de la ley no vaya contra la realidad social existente en el momento en que se efectúa, que puede ser distinta de la que existía cuando se promulgó. El intérprete de la norma debe ser capaz de "adaptarla" a la cambiante realidad. Es imposible que el Legislador pueda prever, en el momento de redactar la norma, todos los supuestos existentes, menos aún los futuros. Y la ley, una vez ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva, por lo que no se trata de encontrar la voluntad del Legislador, sino de encontrar una voluntad objetiva e inmanente en la propia ley (voluntas legis). En la interpretación de la Ley, en la interpretación jurídica, encierra la máxima importancia la Analogía El razonamiento por analogía es aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar. Por supuesto, es necesario que los supuestos tengan una o más propiedades en común, con el fin de que puedan considerarse similares. Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna en Derecho y provee a la integración del orden jurídico, y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como que ningún caso puede quedar sin solución. En el caso que nos ocupa, parece más que conveniente la aplicación de la llamada analogía legis, que se basa en un precepto particular, y es el procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella. Los requisitos para la aplicación de la Analogía son, entre otros:
Parece, pues, claro que los preceptos apuntados se cumplen en el supuesto que pretendemos analizar:
En cuanto a la Analogía permitida en Derecho Administrativo, cabe decir que en el Derecho Civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En Derecho Administrativo no cabe duda de que, tanto en el caso de la ley de individualización estrecha (como es el tercer supuesto del inciso a), apartado 3., del artículo 84 de la LC), como en el de la ley faltante, y en el de la ley incompleta, procede el razonamiento por analogía. En Derecho, se estima que la analogía lógica es justa, y es entonces cuando hablamos de analogía jurídica: si dos casos son substancialmente iguales, y uno de ellos está regulado en forma dada por el Derecho, es justo que se regule de igual modo al segundo. En todo caso, el propio Código Civil establece, en su artículo 4, apartado 1. que -"Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". La aplicación del procedimiento analógico, según el artículo 4.1. Cc, se funda en la concurrencia de los requisitos o características que expusimos más arriba (la falta de contemplación del supuesto específico, la regulación de otro semejante, y la identidad de razón entre ambos: la existencia de semejanza o similitud -analogía- entre ambos supuestos). Como venimos diciendo, el Legislador de 1988, al redactar la Ley de Costas, lógicamente, tuvo en cuenta las actividades entonces existentes (con una regulación al efecto), que tenían "necesidad" de "ocupar" el Mar Territorial con el fin de poder desarrollar la actividad que les es propia (al igual que en el caso de la Acuicultura). De tal manera que hubo de recoger un tercer supuesto de Ocupación del DPMT, en este caso, el del Mar Territorial. El "coste" de la Ocupación del Mar Territorial está perfectamente tasado por la LC. El paralelismo, la semblanza entre el supuesto de las actividades de investigación y explotación de los recursos mineros y energéticos, y el supuesto de la cría y engorde de especies marinas es absoluto, a los efectos de su real incidencia en el Mar Territorial, a los efectos previstos en el articulado de la LC. Ambas actividades inciden y necesitan en la misma forma del Mar Territorial: su Ocupación. Nada más. La analogía es clara. Parece, por ello, adecuado y ajustado a Derecho, aplicar a las instalaciones de cultivos marinos los mismos preceptos, los mismos criterios, en definitiva, el mismo Canon de Ocupación que a las dedicadas a la investigación y explotación de recursos mineros y energéticos. Todo ello sin olvidar que el rendimiento económico y la incidencia sobre el DPMT (bien público, como queda dicho), de las instalaciones de cultivos marinos no son comparables, en forma alguna, con el de aquellas actividades pretéritas (la explotación de recursos mineros y energéticos) que, no sólo "ocupan" el Mar Territorial(11) , sino que, además, "aprovechan" los recursos naturales de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y de la Plataforma Continental(12), en beneficio propio, con lo cual su actividad incide, no en uno, sino en dos bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal.(13) No parece, por todo ello, la interpretación más adecuada la de algunas Demarcaciones de Costas, que buscan aplicar, además del canon estipulado para la Ocupación del Mar Territorial (de 1 peseta el metro cuadrado: 0,006 €), la base imponible establecida para los supuestos de Ocupación de Terrenos que permite, como queda dicho, incrementar el valor establecido para el canon (el del terreno ocupado), con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. Tampoco la obligación establecida para el adjudicatario en el artículo 76, inciso f), de la LC, "… de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación", puede llevar a la pretensión de aplicar, para el cálculo del canon a liquidar, el criterio establecido para las ocupaciones de Terrenos. |
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