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Indice

Introducción
Análisis de la norma
Interpretación de la norma
Resumen

CONSIDERACIONES AL RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA DEL CANON DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE PARA LAS INSTALACIONES DE CULTIVOS MARINOS EN EL MAR TERRITORIAL, Y LAS FÓRMULAS PARA SU CÁLCULO EN FUNCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.

EN RESUMEN,

La intención del Legislador fue la de recoger todos los usos posibles del DPMT, distinguiendo dos grandes bloques: la Ocupación y el Aprovechamiento.

Este último es el más "sencillo", el que menos complejidad presenta, tanto en su definición, como en la fijación de la Base Imponible o de Liquidación y, por lo tanto, en el establecimiento de la Cuantía del Canon.

Consiste, como ya ha quedado dicho, en la extracción de materiales del DPMT y, por lo tanto, la Base de Liquidación será la del propio valor de los materiales extraídos (de ahí que se aplique el gravamen del 100%).

Es en el supuesto de la Ocupación del DPMT donde el Legislador encuentra las mayores dificultades, y establece tres tipos de Ocupación: la de Terrenos, la de Obras e Instalaciones, y la del Mar Territorial.

Mientras la fijación o establecimiento de una Base de Liquidación para los dos primeros supuestos no entraña problema alguno, para el último (el Mar Territorial), no existen referencias (el Mar no tiene una valoración económica como tal; y el Mar Territorial es objeto de una normativa específica). Por ello, el Legislador, atendiendo a esa especificidad, no tiene más remedio que establecer una Base de Liquidación "ficticia", a tanto alzado, que supla la falta de "antecedentes o referencias" válidas.

Como se ha dicho, es la existencia de una Base de Liquidación la que permite la fijación de una Cuantía para el Canon.

Por otro lado, no se entró, en la redacción de la norma, en la descripción de las actividades desarrolladas en los dos primeros supuestos de Ocupación, pero sí se hizo al hablar del Mar Territorial.

Ello fue así, por cuanto las actividades realizadas ocupando el Mar Territorial se reducían a las descritas en la Ley 22/1988 (que se hacía reflejo, como es lógico y en todo caso, de la normativa ya existente, y de las actividades en la misma contempladas), no existiendo, en el momento en que se publica aquella (1988), instalaciones de Acuicultura en Mar abierto, resultando del todo imposible, para el Legislador, realizar la previsión futura de su aparición.

Pero, en cualquier caso, en el espíritu de la Ley sí que se encuentran las instalaciones de Acuicultura que, como queda dicho, encajan con mayor precisión en la real definición de lo que debe entenderse por Ocupación del Mar Territorial, que las propias actividades de investigación o explotación (y extracción, auténtico Aprovechamiento, por otra parte) de los recursos mineros y energéticos.

A fin de cuentas, las instalaciones de Acuicultura no extraen ni aprovechan materiales de tipo alguno, pertenecientes al DPMT. Antes al contrario pues, incluso, y haciendo una reducción al absurdo, en no pocas ocasiones son acusadas de realizar "aportes" al entorno.

En todo caso, ese es el verdadero ejercicio de interpretación de la norma: el de ser capaces de entender lo que el Legislador pretendió y pretende y, sobre todo, saber acomodar aquella a la cambiante realidad, que siempre se encuentra un paso por delante de la Ley.

Antonio Marzoa Notlevsen

Presidente de la A.C.A. (Asociación Catalana de Acuicultura)




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