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Un arrendatario histórico será indemnizado por la extinción de su contrato por la acción urbanizadora en Campanar Sur

VALENCIA, 1 (EUROPA PRESS)

La sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha reconocido el derecho de un arrendatario histórico valenciano a ser indemnizado con 27.786,59 euros por los 863 metros cuadrados de una parcela de la que tenía contrato en el Polígono cuatro de Valencia, incluida en el Plan de Campanar Sur, que se extinguió como consecuencia de la acción urbanística en esta zona.

El tribunal estima así el recurso de casación interpuesto por el arrendatario contra la sentencia de la sección octava de la Audiencia de Valencia que, a su vez, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia número dos de Valencia que rechazó la demanda del arrendatario contra siete arrendadores para que le abonaran la indemnización derivada de su condición en el contrato de arrendamiento histórico valenciano respecto de la mencionada parcela.

Contra esta decisión interpuso este particular un recurso de casación alegando la infracción del artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Históricos Valenciano y doctrina jurisprudencia de la sala de lo civil y penal de este TSJ.

En su resolución, la sala señala que el rechazo de la Audiencia de Valencia a la pretensión del recurrente se basó exclusivamente en apreciar que no concurría el presupuesto inicial de la existencia de un arrendamiento histórico valenciano "sin que esta conclusión venga sustentada en un análisis de los condicionantes constitutivos de la naturaleza de esa relación jurídica sino basada en afirmar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada", ya que otra sección de la Audiencia, la tercera había anteriormente excluido de la consideración de arrendamiento histórico los señalados 863 metros de la parcela.

Sin embargo, esta decisión no es compartida por la sala "en función de las circunstancias concurrentes" del caso y que "desvirtúan la naturaleza de ese antecedente lógico". Así, considera que el fallo de esta sentencia señala la idea "de una exclusión, lo que denota la preexistencia de una previa inclusión" y se motiva que la causa fuera la afectación de la parcela al Proyecto de reparcelación del Plan Pacial de Campanar Sur, formalizado en diciembre de 1997.

Esto presupone, según la sala, que esta exclusión "responde al hecho de que en 2000, en que se ejercitó la pretensión declarativa del arrendamiento histórico valenciano de toda la parcela 177, ya no podía declararse esa condición respecto de esa parte, los 863 metros, en que ya había cesado el cultivo a consecuencia de la urbanziaicón desarrollada", lo que lleva a afirmar que con anterioridad y hasta el momento en que se desarrolló la actuación urbanística, se mantuvo el contrato arrendaticio que se extinguió por la modificaicón calificativa del suelo.

Por ello, y dado que la pretensión del recurrente se fundamente en afirmar la realidad del contrato arrendaticio hasta ese momento de la actuación urbanística, la sala cree que no se puede admitir la presencia del presupuesto del antecedente lógico que condiciona el efecto vinculativo positivo de la cosa juzgada. Así, considera que hasta que se produjo el cambio de calificación en la parte de la finca que fue urbanizada, se mantuvo el contrato de arrendamiento histórico que se extinguió como consecuencia directa de la acción urbanística.

La consecuencia jurídica de esta decisión supone que las dos partes en el arrendamiento se repartan el plus valor de la enajenación del suelo, en su condición de urbanizable, de acuerdo con los porcentajes que establece la ley. En este caso, y ante la controversia entre las partes, la sala da de nnuevo la razón a la demandante porque la llamada que realiza la normativa para el reparto participativo "lo es al plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, sin atender a distinción alguna, por presumir que el efecto directo de la recalificación del suelo debe conducir a la consiguiente actuación urbanística".

La sala ha calculado el importe correspondiente al reclamante en 27.786 euros, que deberán abonar de forma repartida en la proporción mancomunada entre los siete arrendadores, según la cuota participativa de cada uno de ellos. Además, a este importe se unen 207 euros que en su día percibieron como indemnización por las cosechas.


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